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jueves, 22 de enero de 2015

En este sentido, la Corte declaró exequibles los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que “las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”.

La Corte Constitucional también estudió si la omisión del legislador de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la pensión para las víctimas del conflicto armado con discapacidad y sin otra alternativa pensional, regulada originalmente en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales; los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material. 

Como se explica aquí, a partir de la promulgación de la Ley 1106 de 2006 y posteriormente con la Ley 1421 de 2010, se presentaba la pérdida de vigencia de la pensión para personas víctimas del conflicto, que cumplieran las condiciones consagradas en la Ley. 

Esta situación, sin duda, dejaba sin protección a una población que tenía una doble condición de vulnerabilidad, la de víctima del conflicto y la de persona con discapacidad.

La Corte realizó un análisis de esta prestación, que técnicamente no es una pensión contributiva para víctimas del conflicto armado que fue creada por el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, modificada y prorrogada por la Ley 241 de 1995, que exigía un 50% de pérdida de capacidad laboral en razón de dicho conflicto. 

Posteriormente, la Ley 418 de 1997 derogó de manera expresa la Ley 104 de 1993, luego ésta fue derogada por las leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 sin contemplar esta pensión para víctimas con discapacidad, pero afortunadamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-767 de 2014, aquí comentada, prorrogó la vigencia de esta prestación económica. En este orden de ideas, consideró la Corte que la creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la exclusión de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado.

Para la Corte, según la Sentencia C-767 de 2014, “la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, por cuanto las personas que han perdido su capacidad laboral en razón del conflicto armado y que no tienen otra alternativa para acceder a la pensión, fueron desprotegidas de forma abrupta y les fue recortada, sin justificación alguna, una prestación económica que les permitía hacer frente a sus necesidades básicas”. 

La Corte  también consideró que no existe una transgresión de lo ordenado por el Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en realidad la prestación para las víctimas con discapacidad, no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano.

Por esta razón, como señala la Corte, la prestación para las víctimas con discapacidad como consecuencia del conflicto armado “es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”.

En conclusión, la Corte Constitucional reconoció la vigencia de la prestación económica en favor de las víctimas con discapacidad como consecuencia del conflicto armado, ampliando progresivamente la garantía de sus derechos económicos, sociales y culturales, cumpliendo con los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 constitucional.

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