La dirección concluyó que el signo solicitado puede ser confundido por el consumidor ante las semejanzas fonéticas del signo
21 de enero de 2025Signo Opositor
Signo Solicitante

Mayra Alejandra Flórez Picón y Hernán Darío De Ávila Espinosa presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca Deavi, para distinguir los servicios comprendidos en las clases 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Estos abarcan la gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, entro otros servicios relacionados con la construcción, reparación e instalación de este tipo de espacios.
Ante la solicitud, el Banco Davivienda presentó oposición en contra de las clases 36 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en el literal A del artículo 136 decisión 486 de la Comunidad Andina.
La entidad argumentó que existe una familia marcaria que la solicitante está copiando, pues en el nombre de su marca hay un rasgo común el cual corresponde a la palabra Deavi, cuyo parecido con las iniciales Davi, de su marca original, podrían generar confusión en el consumidor.
También dijo que existe un parecido que posee la marca solicitante con la identidad gráfica de su marca originaria, puesto que los signos, ortografía y fonética utilizada eran extremadamente similares.
Ante esto, la marca solicitante respondió a Davivienda que su marca poseía distintividad, bajo el argumento de que las razones expuestas no eran suficientes para justificar la asociación y confusión de las que se les acusa. Enfatizó que su identidad gráfica es única debido a que es una tipografía no tradicional que fue diseñada a mano alzada y posteriormente digitalizada.
A su vez, resaltó que la adición de la vocal “e” en el centro de la marca pretendida, cambiaba completamente la gramática y la fonética de los signos implicados.
Por otro lado, anularon cualquier tipo de conexidad competitiva, destacando que el alcance de los servicios de su marca solicitada e identificada en la clase 35, es limitado y no se refiere de ninguna manera a los negocios manejados por la marca del titular.
Ante esto, la SIC hizo análisis de la identidad gráfica de ambas marcas. Allí estableció la existencia de una familia de marcas en las que la opositora posee como signo distintivo la expresión Davi.
Ante esto, la dirección concluyó que el signo solicitado puede ser confundido por el consumidor ante las semejanzas fonéticas del signo, motivo por el que se negó el registro de la marca solicitada.
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