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miércoles, 27 de abril de 2022

Challenger S.A.S. argumentó que su marca presta servicios totalmente diferentes a los que Corporación Lumina tiene en sus registros.

Challenger S.A.S. se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de registrar la marca Lumina Challenger (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, que denota aparatos de calefacción, aparatos de producción de vapor de cocción, entre otros.

Luego de la solicitud, Corporación Posconsumo de Iluminación Lumina, “Lumina”, presentó oposición argumentando que existe una gran similitud desde el punto de vista gramatical, ideológico y fonético con las previamente registradas por la empresa.

La opositora, adicionalmente, señaló que el signo solicitado pretende identificar productos que presentan una clara conexidad competitiva con los de la marca previamente registrada.

Dentro del término concedido, Challenger S.A.S. dio respuesta a la oposición argumentando que la marca solicitada cuenta con la denominación “de Challenger,” haciendo que se pueda diferenciar de las otras y, con esto, los servicios que presta.

“En este caso la diferencia radica en que la denominación de mi representada es compuesta y esto le otorga suficiente distintividad”, manifestó la defensa de la empresa.

Por otra parte, sobre la argumentación referente a la conexidad competititva entre las dos marcas, la compañía señaló que no existe, por cuanto Challenger comercializa electrodomésticos, a diferencia de la empresa opositora, que presta servicios de recolección de residuos, es decir, dos servicios completamente diferentes.

Luego de su análisis, la Superindustria determinó que no existe conexidad competitiva entre las dos marcas, puesto que no hay vinculaciones de complementariedad, intercambiablidad y razonabilidad que generen una relación comercial que pueda causar en el consumidor confusión, que no podría pensar que se trata de dos marcas con un mismo origen empresarial.

LOS CONTRASTES

  • Danilo RomeroSocio de Holland & Knight

    “El hecho de que los servicios no sean sustitutivos ni complementarios hace que no tengan una relación competitiva capaz de generar confundibilidad”.

“En consecuencia, los productos y servicios en comparación no son sustituibles, ni complementarios entre sí, por su naturaleza, ni están destinados a los mismos consumidores”, concluyó la entidad.

Por las razones anteriormente expuestas, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición de Corporación Lumina y concedió el registro de la marca Lumina de Challenger en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

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