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miércoles, 29 de septiembre de 2021

El opositor afirmó que, en el campo conceptual, el consumidor contará con los mismos elementos asociativos al oír o leer la expresión CR7

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) se presentó Alejandro Hernández Vanoy con la intención de registrar la marca CR7 (mixta), para identificar productos comprendidos en la categoría 25 de la Clasificación Internacional de Niza, que denota prendas de vestir.

Posterior a la solicitud, Nike Innovate C.V presentó un escrito de oposición contra el registro solicitado, afirmando que la marca no solo afecta la identidad de una persona natural, Cristiano Ronaldo dos Santos Aveiro, al imitar su seudónimo, sino que reproduce totalmente la familia de marcas de Nike.

La multinacional de diseño de equipamiento deportivo aseguró que hay una conexión competitiva estrecha, puesto que pretende identificar productos idénticos a los que representa su marca. “Su coexistencia podría inducir a error al consumidor respecto del origen o del vínculo entre los diferentes titulares”, señaló.

Adicionalmente, la defensa opositora agregó que, al ser de naturaleza mixta, la marca tiene la expresión CR7 y la firma del futbolista, por lo cual el signo solicitante no puede tenerla como elemento nominativo. Además, ambas marcas tienen una estrecha relación de sustituibilidad e intercambiabilidad. “El consumidor puede decidir entre unos y otros ya que cumplen la misma función o satisfacen la misma necesidad”, sentenció.

Vencido del término concedido por el ente regulador, Alejandro Hernández Vanoy no dio respuesta a la oposición presentada por Nike.

Luego de un análisis comparativo y de irregistrabilidad, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que el elemento nominativo de cada signo es el preponderante, por lo que se observa que son ortográfica, fonética y conceptualmente similares. “La denominación del signo solicitado es idéntica a la parte relevante de los signos opositores, sin que los elementos gráficos adicionales les otorguen un grado de distintividad”, destacó la entidad.

Bajo esa misma línea, concluyó que los signos son similarmente confundibles, ya que tienen un alto grado de conexión porque son complementarios, satisfacen necesidades símiles, están dirigidos al mismo consumidor y sus canales de producción son compartidos.

LOS CONTRASTES

  • Danilo RomeroSocio en Holland & Knight

    “Este es el tipo de ejemplo, de una marca que no debería solicitarse por un empresario colombiano, y que en la medida en que pudiera estar asesorado o entendiera un poco de los derechos de propiedad industrial, la respuesta siempre sería no proceda con este tipo de registros. A parte de que ya pertenece a otra persona o empresa, en este caso por ser el jugador de fútbol tan reconocido pues es una marca notoriamente conocida para los mismos productos. Desafortunadamente, para ese empresario se convierte en una pérdida de tiempo, por quiere registrar un signo que no le corresponde y que no tiene derecho que sea de él. Es apropiarse de los derechos de otro y aprovecharse de esa reputación. Estoy completamente de acuerdo con la decisión de la Superintendencia, en el análisis no necesita ser muy profundo para entender que la marca CR7 para distinguir productos de prendas de vestir es irregistrable, teniendo en cuenta que la marca es reconocida y tan protegida en distintas jurisdicciones”.

Por las razones anteriormente expuestas, la Superindustria declaró fundada la oposición interpuesta por Nike Innovate C.V y negó el registro de CR7 (mixta) de Alejandro Hernández Vanoy en la clase 25 internacional.

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