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sábado, 11 de marzo de 2023

Se declaró fundada la oposición porque se reproducía casi totalmente la marca del GEB, por la cual no tuvo respuesta de Ecopetrol

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Ecopetrol S.A. solicitando el registro de la marca Grupo Ecoenergía, nominativa, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota los servicios prestados por personas en relación con aspectos teóricos o prácticos de sectores de actividades de alta complejidad, por ejemplo: los servicios de laboratorios científicos, la ingeniería, la programación informática, los servicios de arquitectura o el diseño de interiores.

Después de la solicitud de registro, la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a, b y h del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, lo anterior bajo el argumento de que Ecopetrol hace una reproducción inescrupulosa de la marca y nombre comercial de la empresa opositora, lo que genera similitud ortográfica y visual, esto bajo una semejanza en la composición de palabras.

Adicionalmente, afirman que la marca solicitada cuenta con un elemento descriptivo que debe ser extraído de la comparación, ya que la partícula “Eco” hace referencia a ecología, y no aporta distintividad a la marca solicitada.

LOS CONTRASTES

  • Angela AmayaSocia de Amaya Propiedad Intelectual

    “El signo solicitado es una reproducción casi idéntica de las marcas registradas por la sociedad opositora, lo que impide su registro porque el público consumidor podría asociar un mismo origen empresarial”.

Después de la oposición presentada por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., la empresa solicitante, Ecopetrol S.A. no contra argumentó nada al respecto.

Tras analizar el argumento presentado por el opositor, y al solicitante no presentar ningún contra argumento al respecto, la SIC determinó que en los signos analizados es primordial el elemento nominativo, y en este caso la tipografía y elementos ilustrativos de las marcas confrontadas no son lo suficientemente diferenciadores entre si, por lo que declaró fundada la oposición y negó el registro.

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