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viernes, 17 de mayo de 2019

Fue involucrada por una serie de irregularidades producto de un cartel de compra y venta de votos

La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de Aida Merlano Rebolledo, como senadora de la República para el período 2018-2022, por las irregularidades que se presentaron en su elección con la compra de votos.

La Sala fundamentó su decisión en que encontró demostrado que existió una organización liderada por Merlano Rebollo que operaba principalmente en la ciudad de Barranquilla, la cual tenía como propósito conseguir votos a través del ofrecimiento y entrega de sumas de dinero.

El alto tribunal precisó que “una conducta corrupta de tal relevancia” tiene un impacto en la sociedad, ya que ve defraudado sus intereses con la presencia de un “representante ilegítimo”; además también conlleva a un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso.

“Se han desconocido los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, además, de todos los principios democráticos de orden constitucional que rigen la materia electoral”, señaló.

La Sala señaló que las conductas invocadas como fundamento de la demanda “fueron debidamente acreditadas dentro de este asunto a través de pruebas válidamente practicadas que no han sido desvirtuadas dentro de este expediente”.

Ante esto, resaltó que estas prácticas constituyen una causal de nulidad subjetiva del acto electoral, toda vez que además de coaccionar a los votantes, resultan abiertamente contrarias a los principios democráticos que deben regir los procesos electorales.

La Sala explicó que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse -concretamente, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política-, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección.

Con base en esto, la Sección Quinta sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”.

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