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Actualidad

Consultorio administrativo: contribución de solidaridad

08 de junio de 2012

Asuntos Legales
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¿La contribución de solidaridad puede ser incluida dentro de los llamados cobros inoportunos?

La contribución de solidaridad es diferenciada claramente por la jurisprudencia, del concepto de consumo y, conservando la línea argumental expuesta, resulta también predicable que no puede asociarse con ninguna otra clase de bien o servicio que pueda incluirse en la factura de servicios públicos, pues su naturaleza ha sido definida como un impuesto. Así las cosas, las contribuciones, como impuesto que son, no están incluidas dentro de los conceptos establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, para ser llamados cobros inoportunos, y en ese sentido, ante el error u omisión por parte del prestador en la liquidación y recaudo de dicha contribución, procede su cobro a la mayor brevedad y la obligación del usuario de asumir el pago de la misma. Ahora bien, al ser considerada como un impuesto de destinación específica, su pago y recaudo son actividades que revisten especial importancia y que resultan además de muy significativa relevancia para la prestación de los servicios públicos, pues de esos ingresos se nutre el sistema de subsidios que beneficia a los estratos con menor capacidad de pago. Por su parte, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, le señala claramente la obligación a los prestadores de servicios públicos para efectuar la liquidación y recaudo de las contribuciones, así como la aplicación de los subsidios a los usuarios que están llamados a beneficiarse con ellos.

César González

superintendencia de servicios públicos

Concepto Jurídico No. 120

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