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  • Alejandro Gaviria Uribe

domingo, 21 de julio de 2013

Es así como el artículo 29 de la Ley 1438 de 20111 establece que este Ministerio girará directamente en nombre de las Entidades Territoriales la Unidad de Pago por Capitación a las EPS o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En desarrollo del mandato legal anteriormente citado, se expidió el Decreto 971 de 20112, que fue objeto de desarrollo a través de la Resolución 2320 del mismo año, cual, en su artículo 1° y como objeto del acto administrativo estableció los plazos reglas a que deberán sujetarse las Entidades Promotoras de Salud para el reporte de la información a este Ministerio de los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y el registro de las cuentas por parte de éstas, que permita el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado a la red prestadora de servicios de salud. De la normativa citada en el presente concepto y que regula el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado, se encuentra que dicho giro ha sido previsto teniendo como beneficiarios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, privadas o mixtas, señaladas en la citada resolución, no contemplándose en la normativa la posibilidad de que el giro en comento se efectúe o pueda operar respecto de profesionales independientes que presten sus servicios a las Entidades Promotoras.

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