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  • Rafael Vanegas

lunes, 7 de marzo de 2016

En primer lugar, sobre las garantías mobiliarias en los procesos de insolvencia: Conforme a lo consagrado en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria y cuyo deudor se encuentra inmerso en un proceso reorganización, podrá ejecutar su garantía siempre que dicho bien no sea necesario para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que así haya sido reportado ante el juez del concurso. En cuanto a los procesos de liquidación judicial, el acreedor podrá solicitar que aquella garantía mobiliaria que se encuentra debidamente registrada sea excluida de la masa de liquidación y se destine a satisfacer su crédito.

Lo interesante de la norma se encuentra en el último inciso del artículo 52 ibídem, el cual consagra: “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales”. Esto significa que se ha creado una nueva clase de acreedor que estará incluso por encima de los créditos de primera clase, es decir créditos fiscales y laborales y solo estará debajo de los pasivos pensionales, modificando así la prelación de créditos consagrada en los artículo 2495 y siguientes del Código Civil. Ahora, si bien en reciente demanda de constitucionalidad la Corte esbozó algunas consideraciones en contra de este inciso, lo cierto es que se declaró inhibida para pronunciarse, por lo que resulta evidente que la norma en cuestión no ha sido declarada inexequible y por ende aún pertenece a nuestro ordenamiento jurídico.

Tal vez la parte más importante del análisis de la Superintendencia de Sociedades se presenta al concluir que siempre que sea en el marco de un proceso de insolvencia, a las garantías reales sobre bienes inmuebles debidamente registradas (hipoteca), se le aplicarán las mismas normas de las garantías mobiliarias, lo que indiscutiblemente significa que los acreedores garantizados con bienes inmuebles también tendrán créditos preferentes sobre los de primera clase, con las misma salvedad señalada respecto de los pasivos pensionales.

Manifiesta la Superintendencia que: “la posibilidad de amparar, bajo la normativa de la Ley 1676 de 2013, los negocios de garantía que recaigan sobre bienes inmuebles, sólo está prevista para el contexto concursal (…) Dicha mención sólo opera en la órbita concursal como mecanismo ideado por el legislador para extender algunos beneficios de las garantías mobiliarias a los acreedores beneficiarios de hipotecas, en el contexto de los procesos de insolvencia”

Lo anterior indudablemente es una excelente noticia para cualquier tipo de acreedor con garantía real, que sin importar que su deudor se vea inmerso en un proceso de reorganización o de liquidación judicial podrá proteger y ejecutar su crédito, convirtiéndose de esta forma en el esquema más seguro para satisfacer una acreencia, resultando obvio que las grandes beneficiadas son las empresas del sector financiero.

Pese a existir discusiones respecto resulta imposible concluir algo diferente: la Ley 1676 de 2013 modificó, por lo menos en el marco de un proceso concursal, la tradicional prelación de créditos y extendió sus efectos a las garantías sobre bienes inmuebles.
 

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