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Actualidad

Insolvencia personal: un respiro a los deudores de bancos

10 de febrero de 2013

Álvaro Mendoza Ramírez


Asuntos Legales
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Próximo a expirar el año anterior, el día 21 de diciembre, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2677, con el fin de reglamentar y dar un marco operativo a las disposiciones del Código General del Proceso que regularon los trámites para el manejo de la insolvencia, entendiendo por tal igualmente la iliquidez, de las personas naturales no comerciantes.

La situación había quedado en una especie de limbo jurídico, marcadamente injusto, cuando se expidió hace ya varios años la ley (116 de 2006) denominada de insolvencia empresarial, en tanto de ella se exceptuó expresamente a quienes ahora son sujetos de la nueva normatividad. Este vacío quiso ser colmado inicialmente a través de la ley 1380 de 1910, que fue declarada inexequible por defectos de trámite.
 La nueva normatividad busca, como su antecesora en materia de insolvencia empresarial, dar un espacio y una oportunidad para el arreglo de las situaciones de endeudamiento no satisfecho en personas que, no teniendo la calidad de comerciantes, puedan verse avocadas a ellas.
 Estas situaciones no pueden ser vistas en todos los casos como necesariamente imputables a los deudores, sino que en no pocas ocasiones son fruto de operaciones desafortunadas a las cuales cualquier persona puede verse sometida.
 En todo caso, haciendo abstracción de la causa de dichas situaciones, lo cierto es que constituye un acierto del legislador la búsqueda de caminos para evitar que el cobro coactivo de un endeudamiento destroce al deudor y a su familia y, de contera, perjudique al conjunto de los acreedores o a parte de ellos, al llegar tarde a la distribución de remanentes.
 La mala situación económica de un deudor no debe convertirse en una especie de muerte civil, sin que previamente se hayan explorado alternativas que permitan la refinanciación o la reorganización de las deudas, o la liquidación ordenada del patrimonio del deudor, en beneficio no sólo de quien debe, sino igualmente de los acreedores que, sometidos a una lógica en la recuperación de sus créditos, pueden terminar viendo satisfechos sus derechos en mejor forma que en el supuesto de una suerte de lucha de fieras por los despojos del insolvente.
 Una de las grandes virtudes de la nueva normatividad, que incluso va más allá en  esta materia que el régimen precedente de insolvencia empresarial, es la “desjudicialización” de todos aquellos pasos que pueden cumplirse al margen de la actividad de los jueces, permitiendo que las negociaciones entre acreedores y deudores, guiadas por un interviniente neutral, se adelanten ante conciliadores, notarios, consultorios jurídicos, etc., de manera tal que se reserve la participación de los jueces solamente para aquellos supuestos en que es preciso definir el derecho aplicable a los casos respectivos, como es lo propio de la función judicial.
 Este camino señala una ruta para los procesos de cobro coactivo que, siendo los más frecuentes y los que más congestionan a los juzgados civiles, implican una serie de pasos que son más administrativos que jurisdiccionales y que bien podrían confiarse a entidades como los Almacenes Generales de Depósito, las Sociedades Fiduciarias u otras de carácter privado creadas para esta finalidad.
 Los buenos ejemplos deben ser imitados, así estemos ad portas de estrenar el Código General del Proceso. Aún las vestimentas nuevas, como lo expresa mi sastre, pueden requerir ajustes a la talla exacta de quien las porta.

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