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martes, 18 de septiembre de 2012

De conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el derecho exclusivo de la marca se adquiere por su registro ante la oficina nacional competente, ello permite a su titular, entre otras, conceder licencia de uso que debe constar por escrito y registrarse para efectos de su oponibilidad frente a terceros, como también tiene la facultad de prohibir que terceros la usen sin su consentimiento.

Por lo anterior, la interpretación prejudicial, cuya aplicación es obligatoria, y también los principios y normas que rigen en el ordenamiento jurídico nacional, en especial en materia de protección del titular de una marca

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad Hertz Systems INC. El proceso se interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 28135 de 25 de octubre de 2006, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 11653 de 23 de mayo de 2005, que había ordenado la desanotación del contrato de Licencia de Uso terminado entre Hertz Systems INC, y el señor Carlos Fidolo González.

Hertz systems inc
La sociedad actora presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°.Es nula la Resolución núm. 28135 de 2006, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 11653 de 2005, proferida por la SIC. 2°. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superindustria anotar la cancelación, desanotación o terminación del contrato de Licencia de Uso de la marca “Hertz Rent-A-CAR” en la Clase 39 Internacional.

Superintendencia de Industria y Comercio
La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico, porque el acto acusado fue expedido con fundamento en la normativa supranacional, la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Código Civil. Aduce que no se desconoce que en virtud de los derechos que le asisten al titular de un registro marcario, éste se encuentre plenamente facultado para permitir el uso de su signo por uno o más terceros, a través de un contrato de licencia de uso.

Fundamentos de hecho
La actora señala que es titular de la marca “HERTZ RENT-A-CAR” en la Clase 39 Internacional de Niza; que como consecuencia de la terminación del contrato de Licencia de Uso de marca, el 26 de abril de 2005, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la SIC la cancelación de la anotación del mencionado contrato entre la sociedad y el señor Carlos Fidolo González registrado en la Oficina de Marcas el 25 de octubre de 2001.

Consideraciones
La Superindustria y Comercio por medio de la Resolución acusada núm. 28135 de 25 de octubre de 2006, revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 11653 de 23 de mayo de 2005, modificada para permitir la interposición de los recursos de ley, proferida por la División de Signos Distintivos, que había ordenado la desanotación en el registro de un Contrato de Licencia de Uso y de unas sublicencias de la marca registrada a nombre de la actora.

Fallo
DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 28135 de 25 de octubre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se dispone CONFÍRMAR la Resolución núm. 11653 de 2005. ORDÉNASE la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Teniendo en cuenta la interpretación prejudicial, cuya aplicación es obligatoria, encuentra la Sala que en este caso prima la realidad que debe constar en el registro, para que sea oponible ante terceros.

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