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martes, 25 de febrero de 2014

Indirectamente, al considerar que la Convención Americana así como la jurisprudencia interamericana tienen rango supraconstitucional, pretende poner en tela de juicio no sólo el artículo legal parcialmente impugnado sino, además, algunos artículos de la misma Constitución que establecen que un funcionario distinto a un juez penal puede inhabilitar servidores públicos, incluyendo los de elección popular.

Conclusión que desarticula el diseño constitucional previsto en materia de control disciplinario -interno o externo- y socava las bases del derecho disciplinario en su dimensión de elemento consustancial a la organización política”.

Por tanto, absolutamente necesario en un Estado de derecho, que entre otras cosas, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de sus servidores, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.

El Ministerio Público advierte que debe darse carácter supraconstitucional a los tratados y, en particular, a las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se presentarían algunas consecuencias contrarias a la Constitución.

En primer término, en la acción se pretende realizar una comparación directa entre la norma acusada y una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no funge materialmente como norma constitucional porque, según el artículo 93 de la Constitución, únicamente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y cuya limitación está prohibida en los estados de excepción tienen materialmente rango constitucional y, por esa razón, sólo esas normas internacionales en conjunto con las disposiciones constitucionales, pueden ser utilizadas como parámetro de corrección de la Ley acusada.

Es más, la Corte Constitucional en diversas sentencias ha afirmado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “constituye un criterio hermeneútico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos humanos” . De ahí que no se pueda concluir, como lo hace la demanda, que la inaplicación de un precedente que el demandante estima aplicable, constituya parámetro de constitucionalidad suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma.

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