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  • José David Castilla

sábado, 22 de junio de 2019

En una nueva sentencia, la Corte reiteró los tres requisitos de la accesibilidad en salud

Mediante la sentencia T-259 de 2019, la Corte Constitucional aseguró que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios. Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales.

Estos requisitos son: que el servicio médico sea autorizado por una EPS; que los afiliados no cuenten con la capacidad económica para efectuar el traslado entre municipios y que la prestación de servicio de salud se encuentre en un lugar diferente del que fue asignado a los pacientes.

La decisión se tomó por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual estudió dos expedientes acumulados en los que las accionantes reciben los tratamientos médicos en municipios diferentes a los de su residencia.

En el primer caso analizado por la Corte, una mujer diagnosticada con esquizofrenia paranoide debía desplazarse desde Tumaco (Nariño) hasta Pasto, para asistir a las citas de control en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Hermanas Hospitalarias.

En el segundo, la demandante debía desplazarse desde Buenaventura (Valle), hasta Cali, para recibir el tratamiento en la IPS Multimédicas. Según su historia clínica, ella se encuentra en exámenes de diagnóstico para descartar una trombosis venosa profunda, padece asma y tiene un edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea crónica.

Las dos accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que “se ordene cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para cada una de ellas y un acompañante”.

La Corte Constitucional, al examinar las pruebas, estableció que las demandantes se encuentran en condición de vulnerabilidad debido a que están afiliadas al SISBEN, con puntajes de 21,88% y 33,84%, respectivamente. Su sustento mensual depende, en el primer caso de la venta de fruta y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 14 años.

En el segundo caso, la demandante reside en el sector rural, trabaja como ama de casa, está a cargo de una menor también de 14 años de edad y carece de recursos económicos propios.

El principio básico para tomar esta decisión fue la ponderación de la accesibilidad, definido en la Ley 1751 de 2015, conocida como la Estatutaria de Salud. Allí se establece que " el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de accesibilidad, el cual implica garantizar a las accionantes el acceso físico a los centros de salud cuando las EPS autorizan la prestación del servicio médico en un municipio diferente al de su residencia"

La Sala de Revisión señaló que la Resolución 5857 de 2018, artículo 121, cuando se requiera “el transporte en un medio diferente a la ambulancia (este) podrá (…) ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del paciente” (Resalta la Sala). En los dos casos sujetos a revisión, las accionantes tienen que desplazarse desde su lugar de residencia a un municipio diferente, debido a que las EPS a las que se encuentra afiliadas autorizaron los servicios en IPSs ubicadas fuera del municipio en el que viven.

Por consiguiente, en aplicación de esta norma, las EPS COMFAMILIAR SA y ASMET SALUD tienen obligación de cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento.

Igualmente, la Corte encontró que se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder al servicio de transporte debido a que:

(i) El servicio médico fue autorizado directamente por las EPS a las cuales se encuentran afiliadas las demandantes, remitiéndolas a un prestador de un municipio distinto al de su residencia.

(ii) Ni las accionantes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica para asumir los costos, las dos están afiliadas al SISBEN y, según esta Corporación respecto a esta población “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población” y, adicionalmente, son madres cabeza de familia a cargo de sus hijos, quienes son menores de edad.

(iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la salud de las demandantes, debido a que las dos se encuentran bajo supervisión médica por sus patologías y, puntualmente en el caso de la señora Luz Dary Zamora Sinisterra, se encuentra en exámenes de diagnóstico.

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