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  • Sebastián Acosta

martes, 25 de marzo de 2014

La sociedad Future Paper S.A.S., solicitó cancelar la marca Futgol, de RCN Televisión S.A., pues dicho registro no tuvo uso alguno en el mercado.

El signo estaba en la clase 41 internacional de Niza, la cual comprende servicios encaminados a la educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales.

Por otra parte, Future Paper, la solicitante, es una empresa antioqueña que tiene tres años de fundada. Especializada en la producción de revistas digitales y online, basadas en contenidos de entretenimiento, en este caso, deportes, fútbol.

Mientras que, RCN Televisión, es propiedad de la organización Ardila Lülle, y produce contenidos sobre el espectro electromagnético y en plataformas online.

Teniendo claro qué labor cumple cada organización en el mercado, RCN, emitió al aire durante dos semanas la marca Futgol, sin embargo, el programa dejo de emitirse y la marca siguió registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cuando Future Paper decidió registrar la marca homónima, la Superintendencia halló irregistrable la solicitud porque eran idénticas en términos gramaticales, fonéticos y conceptuales.

Debido a este primer obstáculo para registrar la marca, la empresa, apeló la decisión de la entidad oficial, solicitando la cancelación del signo por su falta de uso en el mercado.

Así mismo, la organización antioqueña, la cual es defendida por Cese Colombia, sostuvo la acción de cancelación por medio del artículo 165 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

Este artículo, habla de las cancelaciones marcarias cuando los titulares no la usan durante tres años.

A su vez, usaron el artículo 170 de la misma decisión de la Comunidad Andina, el cual habla de unas fechas y unos términos establecidos en 60 días hábiles contados a partir de la notificación al titular de la marca en debate.

Ya presentado el andamiaje legal para obtener la marca, RCN Televisión no presentó oposiciones ni observaciones durante los 60 días otorgados para definir la cancelación o defensa de la marca en conflicto.

Dando como resultado la concesión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la marca a la sociedad antioqueña por 10 años.

En esta postura de la Superindustria, lo más importante a resaltar fue la noción del ‘derecho preferente’ que se basó en el artículo 168 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, el cual expresa una prelación que se debe otorgar a las compañías que encuentren falta de uso en un registro.

Este tipo de derecho también estima las prioridades frente a los dos signos que tienen aspectos semejantes, pues el hecho de emitir una cancelación no le permite a empresa que es ahora titular de la marca, adoptar los mismos aspectos gráficos y denominativos que tenía la anterior propietario de la marca.

Ceñido a esto, Andrea Donato, apoderada del caso y gerente de Cese Colombia, resaltó que no son tan importantes las oposiciones de terceros, sino el uso que tenga la marca registrada. “El hecho de encontrar una marca negada de oficio por la SIC, la cual no presentó oposición por parte de terceros, da la posibilidad de estudiar cuidadosamente si la marca base de la negación realmente está siendo usada en el mercado por su titular”.

De igual forma Donato estimó que “en este caso, fue un signo protegido en determinado momento pero dejo de ser usado y por ello perdió el registro, el cual estipulaba los plazos de salvamento en el artículo 165”

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