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Actualidad

Suspensión del laudo arbitral: ¿excesivo?

20 de diciembre de 2016

Camila Gómez Lega


Canal de noticias de Asuntos Legales

Pareciera que la norma prevista en el artículo 42 del Estatuto Arbitral es, en principio, clara. No obstante, en una sentencia reciente (sentencia del 21 de julio de 2016 ref. 11001-03-26-000-2015-00148-00 (55.477) el Consejo de Estado se pronunció sobre la figura de la suspensión de los laudos arbitrales e indicó que la norma del Estatuto Arbitral que la prevé contiene vacíos normativos; por lo que, en su consideración, es necesario llevar a cabo un ejercicio de integración normativa con el propósito de determinar cuestiones “medulares” para su procedencia. 

Dentro de los vacíos identificados se encuentra el de la oportunidad para solicitar la suspensión y las cargas procesales con las que debe cumplir la parte interesada, que en este caso corresponde a la entidad estatal, para solicitar la suspensión.

En relación a ello, el Consejo de Estado determinó que la entidad pública deberá solicitar la suspensión del laudo bien sea dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo previstos para la presentación del recurso de anulación, o dentro de los 15 días previstos para la contradicción del recurso, cuando sea el caso. 

De otro lado, y respecto de las cargas procesales, el Consejo de Estado determinó que no basta con que la entidad pública solicite la suspensión del laudo sino que, adicionalmente, esta debe exponer, así sea de manera sumaria, las razones sobre las que se funda la petición.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que los operadores jurídicos tienen en muchas ocasiones no solo la necesidad sino el deber de interpretar las normas que contemplan vacíos normativos, no es menos cierto que dicha interpretación no puede imponer cargas procesales a los particulares que no fueron previstas por el legislador y que, en consecuencia, no se encuentran establecidas en las normas, tal como sucedió con la figura de la suspensión del laudo arbitral.

Concluimos lo anterior porque pareciera que el espíritu del artículo 42 del Estatuto Arbitral no busca que la solicitud de la suspensión deba estar debidamente sustentada por la entidad pública que la solicita. 

Por el contrario, la norma es clara, y para la procedencia de la misma solo exige que (i) la parte que lo solicite sea una entidad pública y (ii) que dicha entidad pública haya sido condenada. 

En efecto, esta posición encuentra respaldo si se tiene en cuenta que el Estatuto Arbitral es una norma reciente y que al expedir esta ley el legislador introdujo cambios significativos en la materia, como lo fue la eliminación de la necesidad de un pronunciamiento de la comisión ad hoc prevista en el artículo 218 de la regulación anterior (Decreto 1818 de 1998) para que la suspensión opere. 

En otras palabras, consideramos que, si el legislador hubiese querido que la entidad pública cumpliera con una carga procesal de argumentación al momento de solicitar la suspensión del laudo arbitral, así lo hubiera previsto expresamente al expedir el nuevo Estatuto Arbitral. 

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