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sábado, 6 de diciembre de 2014

De la misma manera, establece que  ninguna persona con discapacidad  podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, y las personas que hayan sido despedidas o terminado su contrato  por razón a su discapacidad  sin que se cumplan los requisitos establecidos, tienen derecho a una indemnización equivalente  a ciento ochenta días del salario, teniendo derecho a las demás prestaciones e indemnizaciones que establece el Código Sustantivo del Trabajo.

Quiere decir, que las personas con discapacidad que se encuentren laborando, no pueden ser despedidas por causa de su condición, y en caso de requerirse su desvinculación se debe obtener el permiso del Inspector de Trabajo. De ser cancelado su contrato sin el permiso respectivo, el trabajador puede acudir a la acción de reintegro, que lo puede hacer mediante una acción de tutela, por tratarse de un derecho fundamental, como lo es el del trabajo y minino vital.

Este es un fuero, que la ley ha establecido, para que las personas con alguna discapacidad puedan gozar de una protección en materia laboral, asimilándose al fuero para las mujeres que se encuentran en estado de gestación, o las personas sindicalizadas, ampliándose la protección a las personas con discapacidad y a las personas cuidadoras.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 217 de 2014 ha sostenido que la acción de tutela procede cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mecanismo transitorio de protección en caso de un despido cuando el trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta para la protección de derechos laborales.

Argumenta la Corte que las personas con disminuciones físicas -o mentales,-incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la Constitución). No sólo las personas declaradas inválidas son sujetos de especial protección constitucional.

En la sentencia T-996 de 2010, al referirse a la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los casos de despido por finalización del término, cuando el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud,  tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. 

La Sentencia C-531 de 2000 indica que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. 

El fallo C-237 de 1997, que trajo a colación que el deber de solidaridad no solo es del Estado sino también de los particulares, cuyo deber  es exigible en los términos establecidos por la ley, sin que medie ley para ello, cuando el desconocimiento viola derechos fundamentales de las personas en manifiesta debilidad como es el caso de las personas con enfermedades graves y personas con discapacidad. 

 La corte sostuvo que la solidaridad también recae sobre los bancos que persiguen el cobro de sus créditos hipotecarios en caso de una debilidad manifiesta como son personas con enfermedades graves tal como lo dejó plasmado en su sentencia T-170 de 2005. 

El Congreso de la República pretende desarrollar por vía legislativa lo que se ha desarrollado por vía jurisprudencial, como es el principio de solidaridad para las personas en manifiesta debilidad, como es el caso de las personas con discapacidad y sus cuidadores.