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OPINIÓN

Repensar el acceso a la información en compliance

11 de junio de 2025

Alejandro Mejía

Socio de Esguerra JHR
Canal de noticias de Asuntos Legales

Mucho se ha dicho —y a mi juicio, apresuradamente— sobre la Sentencia T-113 de 2025 de la Corte Constitucional. Desde que se conoció, un sector de la comunidad interesada en estos temas estuvo en un trance por considerarla una revolución jurisprudencial que “redefine” los estándares en materia de cumplimiento en el sistema Sarlaft y de carambola, en el Sagrilaft, en torno al uso de antecedentes penales en los procesos de debida diligencia. Yo vengo a discrepar.

Lo primero es poner los pies en la tierra. La sentencia es una decisión de tutela. No estamos ante una sentencia de unificación ni de constitucionalidad. Se trata de un fallo con efectos inter partes aplicable a un ciudadano y tres entidades financieras. Y sí, hay reflexiones valiosas que sin duda deben inspirar revisiones, pero afirmar que se fundó un nuevo estándar en materia de cumplimiento es una exageración emocional, no un análisis jurídico.

Para los que no saben, la sentencia ordena a tres entidades financieras contactar a un ciudadano que ya había cumplido una condena penal para saber si seguía interesado en abrir una cuenta de ahorros y si fuera el caso, hacerlo. ¿La razón? Porque le negaron abrir una cuenta bancaria amparadas en sus políticas de riesgo, sin individualizar el caso ni dar explicaciones razonables. En compliance es frecuente ver razonamientos así, más que todo, por miedo a lo que el Estado piense si algo así hubiera sucedido y ahí está el equilibrio. Paradójico.

Siendo sensatos, la Corte no está sentando cátedra general sobre cómo deben actuar todos los sujetos obligados en cumplimiento, ni sobre cómo deben abordar el análisis de antecedentes judiciales en sus procesos de debida diligencia, porque este caso puntual trata de un servicio que —y esto sí es fundamental— reviste el carácter de servicio público esencial: el acceso al sistema financiero. Luego, no aplica transversalmente para todos.

Abrir una cuenta bancaria no es lo mismo que firmar un contrato de prestación de servicios legales, ni proveer software, ni importar máquinas. Este tiene una connotación constitucional muy diferente, porque entraña una condición mínima para la inclusión económica. Por eso el fallo no puede extenderse olímpicamente a todos los escenarios donde aplican los sistemas de prevención LA/FT o de C/ST.

Y aquí viene otra imprecisión que se repitió como si fuera un mantra: que la sentencia prohíbe considerar antecedentes penales o investigaciones en curso dentro de los análisis de riesgo. Lo que la Corte dijo —y dijo bien— es que no se puede tomar ese antecedente como una causal automática y definitiva. No es que esté vedado considerar la existencia de una condena o un proceso penal; lo que se prohíbe es actuar como si eso fuera el único insumo relevante, sin más. Y eso no solo es jurídicamente razonable, sino deseable desde una lógica de equilibrios. Dependerá de los procesos de identificación y medición de riesgos porque habrá casos en los que esta circunstancia sí hace inviable una eventual relación jurídica con ese fulano.

La sentencia deja como tarea repensar el uso que hacemos de la información judicial. Porque una cosa es saber que alguien fue condenado y otra es saber si realmente es esa persona, si la condena ya se extinguió, si hubo rehabilitación, o si se trata de un homónimo. Los motores de búsqueda de la Rama parecen una feria de indiscreciones donde cualquiera puede quedar expuesto sin contexto, sin matices, sin defensa. Y mientras eso no cambie, el riesgo de desmontar la presunción de inocencia es grave.

La sentencia es una llamada de atención sobre la necesidad de ponderar la función de compliance y el ejercicio de gestión de estos riesgos que a veces vuela en piloto automático, pero no es una revolución. Si de revoluciones hablamos, tal vez la verdadera esté en entender que la debida diligencia no puede convertirse en juicio paralelo, ni la gestión de riesgos en una excusa para la exclusión automática.

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