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miércoles, 20 de diciembre de 2023

El artículo 905 del Estatuto Tributario, antes de la ley 2277 de 2022, establecía en sus numerales 1 y 2 únicamente como requisitos para ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación “Régimen Simple de Tributación”, RST, que fueran: (i) personas naturales que desarrollaran una empresa o (ii) personas jurídicas en la que sus socios, participes o accionistas fueran personas naturales residentes fiscales en Colombia y que, en ambos casos, en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT.

El artículo 42 de ley 2277 de 2022 adicionó el inciso 2 del numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario y estableció que, las personas que prestaran servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predominara el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, (Grupo 5) podían ser sujetos pasivos del Régimen Simple de Tributación siempre y cuando el monto de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que percibieran en el año anterior, no superaran las 12.00UVT.

Las tarifas del Régimen Simple aplicables a este Grupo 5, según el numeral 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la ley 2277 de 2023, eran las siguientes: (i) del 7.3% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 0 UVT e inferiores a 6.000 UVT y (ii) del 8.3% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 6.000 UVT e inferiores a 12.000 UVT.

Por su parte, el artículo 44 de la ley 2277 de 2023, estableció en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, las tarifas del Régimen Simple de Tributación aplicables al Grupo 4 relacionado con los servicios de educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, veamos: (i) del 3.7% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 0 UVT e inferiores a 6.000 UVT; (ii) del 5% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 6.000 UVT e inferiores a 15.000 UVT; (iii) del 5.4% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 15.000 UVT e inferiores a 30.000 UVT y (iv) del 5.9% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 30.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540/23 declaró inexequibles las normas relacionadas con el Régimen Simple de Tributación para los Grupos 4 y 5 en lo que toca con el límite de ingresos para el Grupo 5, así como las tarifas aplicables (impuesto y anticipo) a los dos Grupos, contenidas en: (i) el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario;(ii) los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y (iii) los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Para la Corte, bajo un juicio integrado de igualdad, la distinción que hizo el legislador de los topes y las tarifas del Régimen Simple de Tributación aplicables a los Grupos 4 y 5 fue arbitrario e injustificado y por lo tanto, vulneraron el derecho a la igualdad y el principio de equidad horizontal en materia tributaria, debido a que al Grupo 5 se le generó un trato más gravoso respecto de quienes pertenecen al Grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos fueran comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justificaran respecto de todos los sujetos que integraban estos dos grupos.

Por último, la Corte dispuso que al declararse la inexequibilidad de estas normas se generaba un vacío normativo y como consecuencia, dispuso la reviviscencia del numeral 3º del artículo 42 de la ley 2155 de 2021, que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario, por lo que, las tarifas del Régimen Simple de Tributación aplicables para el año gravable 2023, tanto para los servicios contenidos en el Grupo 4 como en el Grupo 5, para el año gravable 2023, serán las siguientes: (i) del 5,9% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 0 UVT e inferiores a 6.000 UVT; (ii) del 7.3% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 6.000 UVT e inferiores a 15.000 UVT; (iii) del 12% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 15.000 UVT e inferiores a 30.000 UVT y (iv) del 14.5% para los ingresos brutos anuales iguales o superiores a 30.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT