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sábado, 16 de julio de 2016

Cuando estas situaciones irregulares se presentan, los administradores (representante legal), revisor fiscal (si aplica) y los socios ausentes o disidentes a las reuniones pueden impugnar las decisiones, las cuales podrán intentarse dentro de los dos  meses siguientes a la fecha de la reunión donde se adoptaron, salvo que se trate de actos que requieran ser inscritos en el registro mercantil, en cuyo caso el plazo de los dos meses se cuenta a partir de la fecha de inscripción.

Pasados estos plazos, caduca el derecho para quien desee impugnar una decisión adoptada por los órganos directivos, quedando esta en firme, aun cuando la misma no se ajuste a las disposiciones legales o estatutos. Se debe tener presente que solo existen dos momentos a partir de los cuales se contabiliza el plazo para impugnar; la fecha en que se toma la decisión (actos de interés interno para la sociedad) o la fecha de registro (actos de interés de terceros), por lo que el plazo no puede contabilizarse desde la fecha de redacción o firma del acta de la reunión. 

Si se desea impugnar una decisión de alguno de estos órganos directivos y se está dentro del término legal, se debe acudir al juez civil del domicilio social, presentar la demanda, dentro de la cual se podrá pedir la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado (medida cautelar soportada con caución, la cual será apelable en el efecto devolutivo), y dentro del proceso se deberá confrontar el acto impugnado con la ley, reglamento o norma estatutaria vulnerada.

Ahora, según el numeral ocho del artículo 20 y numeral cinco del artículo 24 del Código General del Proceso, de las impugnaciones de actos de los órganos directivos de las sociedades sometidas al derecho privado, conocen además de los jueces civiles, a prevención la Superintendencia de Sociedades, salvo que el solicitante pretenda que se le indemnicen los perjuicios causados, en cuyo caso sólo podrá conocer de la acción indemnizatoria el juez civil del domicilio social.

Respecto de las sociedades por acciones simplificada (SAS), la regla opera algo distinto a la regla general, pues de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, cualquier controversia o conflicto societario que surja en desarrollo del contrato social, podrá someterse a decisión arbitral o amigable componedor, si así se ha pactado en los estatutos, y en caso de no pactarse, serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite verbal sumario. 

En forma similar aplica la regla para aquellas sociedades vigiladas por la propia Superintendencia de Sociedades (de acuerdo al Decreto 4350 de 2006), es decir que la competente para conocer sobre la impugnación de actos es esta entidad bajo funciones jurisdiccionales, a través del proceso verbal sumario, salvo que se trate de la acción indemnizatoria, en cuyo caso conocerá el juez civil del domicilio social.

Finalmente, una vez se obtenga la sentencia que anula el acto que se invocó como violatorio de los estatutos o la ley, se debe inscribir dicha decisión judicial en el registro mercantil, si es un acto sujeto a registro, para eliminar la inscripción del acto, o depositarla en la misma sociedad, si no es una decisión sujeta a registro, con el fin de que la misma sea acatada por los órganos directivos y accionistas.