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viernes, 3 de julio de 2020

Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la doctrina que la consagración legal de términos administrativos y judiciales con un alcance perentorio, preserva el principio de preclusión o eventualidad, y permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstas la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, se garantiza una debida contradicción y permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolida una situación jurídica.

Pues bien, con ocasión de la pandemia generada por el covid-19, la Dian mediante la Resolución 000022 del 18 de marzo de 2020 suspendió a partir del 19 de marzo, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de su competencia, posteriormente, con la Resolución 0030 del 29 de marzo amplió la suspensión hasta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que a la fecha va hasta el 31 de agosto del año en curso. Sin embargo, mediante la Resolución 0055 del 29 de mayo, la Dian levantó la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020. En suma, los citados términos estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo y hasta el 1 de junio de 2020.

Ahora bien, como quiera que ni el Estatuto Tributario ni el Cpaca regulan la forma de computar los términos de los procesos administrativos en curso, es imperativo remitirse a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, que establece:

“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”

De conformidad con la citada disposición es claro que el cómputo de los términos establecidos en meses o años se realiza en días calendario, es decir, incluyendo los días hábiles e inhábiles; a su vez, para el cómputo de los términos establecidos en días se tienen en cuenta los hábiles, es decir excluyendo los vacantes y feriados.

Por su parte, la figura de la “suspensión de términos” detiene o paraliza el cómputo de los términos que han corrido antes de la suspensión y mientras dura la misma, para reanudar o retomar su conteo a partir del momento en que se levante la suspensión y por el número de días pendientes para completar el término legal establecido. Es claro que la declaratoria de suspensión de términos no afecta la regla del cómputo de los términos establecidos en meses o años, es decir que los “días calendarios que estén pendientes” en la fecha en que inicia la suspensión (19 de marzo) para completar el término legal, deben computarse a partir de la fecha en que se levanta la suspensión (a partir del 2 de junio).

Además, es preciso señalar que la mayoría de los términos en materia tributaria, aduanera y cambiaria están establecidos en meses y años, excepcionalmente se consagran términos de días, por ello llama la atención que con la Circular No. 17 del 2 de junio la Dian dio instrucciones de contar días hábiles, en contravía de su propia doctrina (Concepto No. 000629 del 2-06-2020), poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la validez de las actuaciones, tanto para el contribuyente como para la propia Administración.