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lunes, 25 de junio de 2018

*Abogado de Lloreda Camacho & CO.

La caducidad y la prescripción extintiva son fenómenos que comparten una finalidad y objetivo común: ponerle un límite temporal a que las personas accedan a la justicia a dirimir ciertas controversias. En materia de responsabilidad civil extracontractual de particulares y del Estado, donde lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, existe discusión respecto a cuándo operan la caducidad cuando los daños son continuados.

Cuando hablamos de caducidad, la misma opera de pleno derecho, no es renunciable, y no hay necesidad de que sea alegada por el demandado, de manera que el juez puede y debe declararla de oficio. Tratándose de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la caducidad es de dos años y se computa conforme al artículo 165(i) del Cpaca.

En línea con dicha norma, el Consejo de Estado ha explicado que en ciertos casos la caducidad solo inicia su conteo desde el momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido consciencia del daño. En esos eventos, tendrá que establecerse la fecha en que fue evidente que el afectado se debía haber percatado del daño.

También existen casos de responsabilidad del Estado en que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho u omisión dañosa, ni la de su conocimiento por la presunta víctima generan que se compute la caducidad, sino el momento en que los daños hayan finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado esta tesis en ciertos casos excepcionales, explicando que la caducidad solo se contabilizará para el demandante desde el momento en que el daño continuado hubiere cesado, a menos que lo hubiere conocido tiempo después. Ello ha sido ampliamente debatido, bajo el entendido de que tal interpretación puede derivar en que las normas sobre caducidad caigan en letra muerta y nunca operen, generándose inestabilidad e inseguridad jurídica.

En respuesta a dicho debate, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado disputas en las que se alegan daños continuados, que dependen en gran medida de cuándo se entiende consolidado el daño en cada caso. Igualmente, en recientes fallos, ha traído a colación una distinción frente a los daños prolongados o diferidos, que son inmediatos pero que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se mantienen en el tiempo.

Dicho alto tribunal, en sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 43385, hizo un esfuerzo para explicar que no deben confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad.

De esta manera, tratándose de perjuicios o hechos dañosos prolongados o diferidos, según el Consejo de Estado en la sentencia citada, no es procedente ampliar ni retrasar el conteo de la caducidad. Así, pues, ha expresado esa Corporación que “(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”.

No obstante, en la mencionada sentencia la Sección Tercera del Consejo de Estado no definió qué entendía concretamente por daño continuado. De esta forma, muy al estilo del common law donde es inusual que los jueces formulen definiciones en sus providencias, tendremos que analizar precedentes frente a los hechos específicos de cada disputa para determinar si estamos ante uno u otro.