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miércoles, 10 de enero de 2024

Un manual para radicar demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional tendría que iniciar por un recuento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 o en el Reglamento de la Corte (Acuerdo 02 de 2015).

Dicho manual debe indicar que las demandas se deben radicar: (i) por escrito, incluyendo (ii) el señalamiento de las normas acusadas o aportando el Diario Oficial en el que fueron publicadas, (iii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, (iv) las razones de la violación, y (v) de tratarse de un tema de forma, el señalamiento del trámite que la Constitución impone para el acto demandado. El manual recordaría en un pie de página que se debe aportar copia de la cédula de ciudadanía.

En cuanto al procedimiento, debería indicar que: (i) las demandas las reparte el Presidente de la Corte con base en un “programa de trabajo mensual”; (ii) antes del reparto es el único momento en el cual se pueden acumular demandas; (iii) una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador tiene diez días para admitir o no; (iv) si inadmite, el demandante tiene tres días para subsanar; (v) no hay un término definido para resolver sobre la admisibilidad una vez se ha subsanado; (vi) el auto admisorio puede ordenar la práctica de pruebas, lo cual suspende los siguientes términos; (vi) en el mismo auto admisorio se ordena la comunicación a las entidades que hayan participado en la elaboración de la norma, se da traslado al Procurador para que rinda concepto y se fija en lista el proceso para que cualquier ciudadano intervenga, (vii) el plazo para la intervención de las entidades públicas y de los ciudadanos es de diez días desde la comunicación y la fijación en lista, respectivamente, y para que el Procurador conceptúe son treinta días desde el traslado; (viii) vencido el término para que el Procurador conceptúe se cuentan treinta días para que el magistrado sustanciador presente proyecto de fallo; (ix) vencido el término para la presentación del proyecto de fallo, se deben contar sesenta días en los cuales la Corte debe adoptar la decisión; (x) hasta diez días antes del vencimiento del término para decidir, cualquier magistrado puede solicitar la realización de una audiencia pública; (xi) el reglamento exige que el sentido el fallo sea comunicado el día siguiente a su adopción por la Sala y que las providencias sean firmadas dentro de los quince días siguientes al comunicado, término que podrá extenderse otros treinta días, momento en el cual se publica la decisión completa. No obstante, todos estos términos pueden ser incumplidos por Magistrados y Sala Plena sin que haya ninguna consecuencia.

Se deberían abordar también los requisitos contenidos en la sentencia C-1052 de 2001. Estos requisitos jurisprudenciales corresponden a (i) claridad, implica que la argumentación siga un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, (ii) certeza, o sea que las razones de la demanda recaigan sobre una disposición jurídica real y no sobre una interpretación del actor, (iii) especificidad, que se defina con claridad la forma en la que la norma acusada vulnera la Constitución y (iv) pertinencia, lo que implica que el reproche sea de carácter constitucional, no legal, doctrinario o de conveniencia.

El requisito de suficiencia, al menos en la experiencia actual de este autor, nunca se analiza de manera independiente, pero en teoría implica que la demanda despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

Se debe señalar que estos requisitos impuestos por la C-1052 han sido interpretados tan ampliamente que tenemos ciertas reglas no canónicas:

(i) Si el demandante es abogado, la Corte se abstendrá de aplicar el principio pro actione. (Auto inadmisorio proferido el 10 de febrero de 2023, en el proceso de radicado D-15102)

(ii) La inadmisión puede no circunscribirse a ninguno de los requisitos, sino a dudas específicas que el Ponente tiene respecto de la norma y la interpretación de la misma (Auto inadmisorio del 01 de agosto de 2023, en el proceso de radicado D-15.410)

(iii) La tasa de admisión de algunos magistrados en materia tributaria es de alrededor del 60% casos (H.M.Alejandro Linares Cantillo), llegando en otros al 90% (H.M.Jorge Enrique Ibáñez), mientras que algunos magistrados no admiten ninguna de las demandas que les son presentadas (H.M.José Fernando Reyes Cuartas) (Datos de construcción propia y con corte a 19 de diciembre de 2023 solo respecto de la Ley 2027 de 2022).

(iv) A pesar del riguroso análisis de admisibilidad, la sentencia puede ser inhibitoria.

(v) El entendimiento concreto de los requisitos de la C-1052 de 2001 varía entre magistrados.

(vi) El demandante debe tener presente si ya existe precedente aplicable a su caso pues de ser así, la Corte puede inhibirse si la demanda no cumple las reglas específicas para solicitar un cambio de jurisprudencia, en lugar de reiterar el precedente. (Sentencia C-393 de 2023)

(vii) Será más fácil la admisión, si se está dentro de las primeras tres demandas contra una norma. (Construcción propia)

(viii) Correlativamente a la anterior, es más probable que admitan si se demanda dentro de los primeros 4 meses posteriores a la expedición de la norma. (Construcción propia)

Como estas, hay múltiples reglas no escritas, que seguramente el autor de este texto no conoce totalmente, pero que hacen que la Acción Pública de Inconstitucionalidad no sea tal.