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sábado, 2 de junio de 2018

Una reciente decisión de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC-3964-2018) cuya impugnación sigue su curso ante la Sala Laboral del alto tribunal ha dejado sinsabores en torno a la eficacia de la oralidad en materia civil: la posibilidad de dictar una sentencia contraria al sentido del fallo anunciado en la audiencia de instrucción y juzgamiento según lo prevé el Inc. 3 Ord. 5 del art. 373 del Código General del Proceso (CGP).

En efecto, la emisión del sentido del fallo obedece a una situación excepcional en virtud de la cual no es posible dictar sentencia en el marco de la audiencia de que trata el art. 373 CGP, por lo que el juez podrá emitir la sentencia por escrito. En este escenario, el sentido del fallo constituye una situación vinculante frente al juez que la profiere y los sujetos procesales, lo cual les permitirá a estos últimos construir argumentos y estrategias procesales encaminadas a la impugnación de la sentencia proferida, anticipar el eventual control constitucional de la providencia anunciada y, en todo caso, a contar con la definición certera de la controversia, de manera que la eficacia esperada del acto procesal y sus efectos en la esfera sustantiva resultan previsibles.

Pues bien, en sentido contrario a lo expuesto, la decisión de marras ha sugerido que: 1) la emisión de sentencia contraria al sentido del fallo, no constituye nulidad procesal; 2) el sentido del fallo se anuncia solo por vía de excepción y no de manera general como ocurre, por ejemplo, en el ordenamiento procesal penal y; 3) el sentido del fallo no es vinculante para el juez siempre que brinde una carga argumentativa suficiente que le permita exculpar su propio disentimiento.

Las razones expuestas permiten formular algunos comentarios:
a. Si la contradicción entre la sentencia escrita y el sentido del fallo no constituyen nulidad procesal, las formas propias del juicio no resultan obligatorias bajo el entendido que solo importan aquellas cuya violación conduzca a un serio reparo del proceso (art. 133 CGP). De allí que el juez goce de plena autonomía para vincularse o no en virtud de las formas del proceso y el alcance de la norma procesal se limite al propio parecer del juzgador y no al interés de la ley.

b. Dado que anunciar el sentido del fallo se presenta de manera excepcional en la oralidad civil, es posible que una escueta enunciación de razones para justificar su emisión por escrito, conduzca a que la excepción se torne regla.

c. Si bien es cierto que en materia procesal penal es posible la variación del sentido del fallo, su ocurrencia está fundada en razones de estricta justicia material, al punto que frente a tales situaciones, el sentido del fallo se anula más no se mantiene firme como ocurre en materia civil, maxime cuando se trata de situaciones sujetas a la última ratio de intervención.

d. ¿Qué efecto produce el desacato del sentido del fallo anunciado? Dado que la manifestación del mismo no amerita providencia interlocutoria de nulidad -como sí lo exige el procedimiento penal-, el sentido del fallo produce efectos distintos de los que la sentencia prevé en el caso concreto, de manera que frente a una misma situación el juez ha procurado una contradicción sobre un mismo acto.

e. En vista de la ausencia de vinculatoriedad del sentido del fallo, dicha manifestación solo contiene una actuación de contenido meramente informativo, inane y sin efecto sobre el resultado del proceso, de ahí que el juez cuente con licencia para asaltar la confianza de las partes con decisiones sorpresivas.

*Las opiniones del autor no reflejan la posición de la Fundación Universitaria del Área Andina.