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viernes, 8 de marzo de 2024

En pasada oportunidad me referí en este espacio al fundamento subjetivo que parecía daba la Ley 675 a la responsabilidad por rotura de tubos en edificios sometidos a régimen de propiedad horizontal, siguiendo para ello antecedentes de legislación y jurisprudencia española. Consideré, entonces, que sin prueba de la culpa no era posible pretender indemnización de perjuicios derivados de la anegación de un inmueble, de manos del propietario de aquel cuya rotura de un tubo causó la anegación, y consecuencialmente el daño de bienes y enseres del reclamante.

Quiero ahora tocar el tema de la participación de la víctima en la extensión del perjuicio, y de cómo ella, debidamente acreditada, debe incidir en la cuantía de la indemnización a cargo del dueño del inmueble, siguiendo para ello claros postulados jurisprudenciales que hablan de la relación causal que debe existir entre el perjuicio padecido y la obligación de indemnizar, para evitar que la responsabilidad sea fuente de enriquecimiento sin causa; pero que, poco a poco introducen el concepto de deber/obligación de actuar para evitar la propagación de las consecuencias negativas de un daño sufrido.

Un ejemplo para entender mejor el problema: Sobre un departamento desocupado caen por espacio considerable de tiempo gotas de agua que dañan el piso en madera que tiene instalado, consecuencia de una pequeña fisura en un tubo interior de un apartamento superior. Es tan leve la fisura que el goteo no se evidencia desde el apartamento superior, ni produce en su recibo un efecto significativo en las mediciones de consumo, pero se prolongan tanto en el tiempo que anegan el piso de madera produciendo su ruina. Sólo la extensión temporal del goteo puede explicar la ruina de la madera, debida a la falta de vigilancia sobre su propio inmueble en que incurrió la víctima.

Sin detenerme en consideraciones de si hay atribución por culpa al dueño del apartamento superior, que no es el objeto de este artículo, vale la pena explicar lo que ha dicho la jurisprudencia y doctrina sobre el deber de conducta en cabeza de la víctima de un daño, que no se extiende cuando se da sobre la vida, salud o integridad de las personas, esto es, aplicable sólo a daños sobre bienes patrimoniales. Con ponencia del Dr Solarte Rodriguez la sala civil de la Corte reconoció en sentencia de 2010 este principio, fundándolo en el deber de actuar y comportarse de buena fe, haciendo intransferible al responsable del daño la parte del perjuicio que había sido causada por un actuar negligente de la propia víctima.

Dijo la Corte “… Que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, … debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido”

La doctrina ha recurrido también a criterios de razonabilidad económica para, con base en este deber, hacer soportar a la víctima la parte de los perjuicios relacionados con su propia incuria u omisión.

*Dionisio Araujo, Abogado experto en derecho de seguros y responsabilidad