Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 29 de noviembre de 2023

El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, pudiendo acudir a otras fuentes -entre ellas la jurisprudencia- como criterios auxiliares. Al analizar este artículo, la Corte Constitucional fue construyendo una regla, consistente en que por “ley” se debe entender la integridad del ordenamiento jurídico.

Coetáneamente, la misma Corporación fue depurando el concepto del precedente judicial (estimo que la sentencia hito sobre este tema es la C-836 de 2001), otorgándole la jerarquía de fuente primaria de derecho, esto es, que tiene fuerza vinculante. Aunque bastante se ha escrito sobre este tema, por precedente judicial entendemos que un juez de la República debe dar una misma solución a un caso que comparta identidad de hechos y normas jurídicas aplicables a la controversia con otro que ya fue resuelto, en especial si proviene de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia).

Como bien lo dice el profesor Manuel F. Quinche (libro El precedente judicial y sus reglas), a diferencia de la Corte Constitucional, las otras dos Colegiaturas se mostraron reticentes al comienzo de reconocer el valor del precedente judicial. No obstante, estos órganos han ido cambiando su posición.

Por parte de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia en el Auto AC2866-2023 del 31 de octubre de este año -proferido por la Sala de Casación Civil- una cercanía cada vez mayor a la tesis del precedente judicial adoptada por la Corte Constitucional. En efecto, señaló que esta institución es obligatoria y, como había sido sostenido por la Corte Constitucional, materializa “valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad o la confianza legítima de los usuarios en el sistema judicial”. Agregó que variar una posición jurisprudencial asentada no debe producirse por el simple hecho de que se considere que la interpretación de una norma no es la adecuada, sino que deben existir elementos adicionales como lo sería que tal cambio sea más beneficioso “para la juridicidad”, sin que ello comprometa la seguridad jurídica..

Con base en lo anterior, inadmitió la demanda de casación analizada por la providencia, en atención a que podía adoptar tal decisión por virtud del numeral 1º artículo 347 del Código General del Proceso, toda vez que el ad quem adoptó el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia.

Es innegable que el valor del precedente judicial cobra cada vez mayor relevancia -en especial tras la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)-,el cual permite tener una mayor certeza sobre la forma en que se resolverá una determinada disputa. No obstante, queda un largo camino por recorrer,en particular, por el choque de trenes que se ha generado entre las Altas Cortes cuando fijan reglas disímiles ante los mismos supuestos fácticos.