Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 24 de mayo de 2021

En los últimos años se ha vuelto tendencia que las autoridades administrativas sancionen a los sujetos por el simple hecho de infringir la norma, sin tomar en consideración elementos subjetivos como el dolo o la culpa, lo que ha traído consigo la vulneración sistemática de las garantías constitucionales de los administrados, en aras de una pretendida “eficiencia administrativa”.
En la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha debatido si es posible que en el ámbito del derecho administrativo sancionador se consideren estos elementos subjetivos para determinar la responsabilidad del infractor.

Así, la Corte Constitucional en sentencia T-145 de 1993, sostuvo que, la potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse necesariamente a los principios mínimos que establece la Constitución no sólo en pro del interés público, sino también para salvaguardar los intereses de los ciudadanos.
También expresó la Corte, en sentencia C-595 de 2010, que en toda actuación administrativa debe mediar un debido proceso, en el cual, prevalezcan los principios de legalidad y de justicia social, y se aseguren “los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas”.

Para esta Corporación, la imputación de un cargo administrativo debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción habrá de ser impuesta a la culminación de un procedimiento en el que se asegure y garantice la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
Por el contrario, el Consejo de Estado ha avalado la aplicación de las sanciones impuestas por la administración por el mero hecho de la realización de la conducta. Por ejemplo, en sentencia del 18 de abril de 2002, la Sección Cuarta precisó que la aplicación de las figuras como el dolo o la culpa no tienen lugar en el escenario del derecho administrativo.

Sin embargo, recientemente esa postura fue modificada y en sentencia del 11 de junio de 2020 (expediente 21640) la misma Sección Cuarta reconoció que resultaban inadmisibles las figuras sancionadoras que no se basaran en la concurrencia de la culpabilidad del autor al incurrir en la conducta, tal como lo dispone el artículo 29 constitucional, lo que también ha llevado al desarrollo de la teoría de la exoneración de la sanción por existencia de error en el derecho aplicable.

Esta figura se presenta cuando el responsable adolece de una equivocada comprensión o de un falso conocimiento acerca de los elementos normativos de la conducta lo que supone que, en el momento de realizarla, el sujeto no tiene consciencia de estar infringiendo el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en sentencia del 23 de julio de 2020 (expediente 23580) el Consejo de Estado aclaró que, si bien la institución del error como eximente de responsabilidad no se encuentra en la legislación, se trata de una figura de raigambre constitucional que desmitifica la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio.

Por consiguiente, este Tribunal ha corroborado la necesidad de determinar la culpa del infractor como requisito para que pueda aplicarse una sanción administrativa.

Es deseable que esta posición se consolide y mantenga hacia el futuro para conservar la armonía con la postura de la Corte Constitucional.

Se hace además necesario que las autoridades acaten de una vez estos precedentes jurisprudenciales en todos los ámbitos de la administración pública.