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sábado, 19 de septiembre de 2020

No obstante la inexistencia de un convenio internacional del trabajo relativo a la huelga, los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo han acuñado la noción de servicios esenciales como limitante al ejercicio de este derecho, entendiendo por éstos “aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en todo o parte de la población”, servicios cuya determinante es la “existencia de una amenaza inminente” justamente para la vida, la salud o la seguridad.

A partir de esta noción los órganos de control identificaron una amplia serie de servicios en los cuales no le es dable a los Estados Miembros prohibir la realización de huelgas.

Algunos de ellos: “las actividades agrícolas incluido el abastecimiento y distribución de productos alimenticios, el servicio de recolección de basuras, las empresas frigoríficas, los transportes en general y los puertos, así como la generación, transporte y distribución de combustibles”.

En otras palabras, la noción de servicios esenciales -que no es cosa diferente a una bisagra entre el interés general y el particular-, la construyó la OIT en torno a la “inminencia” de la amenaza que se cerniría sobre la población en caso de suspenderse uno de tales servicios, es decir, solamente en tanto la amenaza sea inminente, se permite prohibir la huelga. No así, si la amenaza produce sus efectos en un lapso mayor, independiente de si resultan más devastadores y los campos en que lo hagan.

La noción de servicios esenciales de la OIT se basa entonces en una particular forma de comprender el equilibrio entre interés general e interés particular, concepción semejante a la expresada por nuestra Corte Constitucional según la cual no existe, en realidad, una preponderancia natural de aquel respecto de éste sino una armonización casuística entre uno y otros.

El problema con la OIT es que dicha armonización -basada, a su vez- en una comprensión extrema de la noción de “inminencia de la amenaza”, deja al interés general en una posición tan marginal y frágil que resulta posible afirmar que tratándose del derecho de huelga, para los órganos de control de la Organización se invierte el principio universal y el interés particular terminar por prevalecer por sobre el general, en tanto solamente en muy contadas excepciones puede asumirse que un servicio es considerado como esencial.

Esta concepción llega al extremo de legalizar las huelgas de solidaridad, con la única condición de ser legal la huelga respecto de la cual se solidarizan los sindicalistas y trabajadores, así éstos no tengan relación alguna con el conflicto ni con los trabajadores que se embarcan en la huelga original.

La pandemia del covid-19 nos pone de presente una expresión del interés general que nos alerta respecto de los gravísimos daños a los que puede verse avocada una sociedad en los eventos de suspensión generalizada de ciertos servicios no considerados por la OIT como esenciales, pero cuya suspensión puede generar notables perjuicios en el tejido económico y, consecuentemente, en el social del país. Ojalá las circunstancias sirvan para que la OIT revise su doctrina, la ajuste a esta nueva realidad y amplíe en consecuencia la lista de servicios esenciales, sin que ello signifique -naturalmente- generalizar la prohibición del derecho de huelga, pero sí ajustarlo a esta nueva realidad.