Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

sábado, 27 de marzo de 2021

Como regla general (artículo 1071 del Código de Comercio) las partes del contrato de seguro tienen la facultad de revocarlo unilateralmente en cualquier momento por medio de la remisión de una comunicación a la otra parte o al intermediario; sin que sea necesario motivarla o indicar las causas, debe ser por escrito (carta o documento electrónico) para que exista una expresión inequívoca de la voluntad y no haya dudas al respecto.

Las excepciones a esta regla general por expresa disposición legal son el seguro de transporte, el seguro de vida, el SOAT, la renta vitalicia y el seguro de cumplimiento de contratos estatales. En cuanto al seguro de cumplimiento entre particulares, no hay norma que prohíba revocarlo, lo que implicaría sostener, desde el punto de vista normativo, que ello es viable para cualquiera de las partes.

Lo anterior permitiría que la aseguradora lo revoque y, en consecuencia, se lesionen los derechos del asegurado frente a los riesgos del cumplimiento o no de la obligación afianzada, pero sobre todo significaría desnaturalizar la finalidad de esta garantía y su seguridad. No obstante, con el propósito enervar dicha potestad de la aseguradora y que exista plena vigencia de la póliza, en los condicionados generales de este tipo de seguros se establece que la aseguradora se obliga a no revocar la póliza durante su vigencia. De esta manera, vía pacto expreso, se le elimina la facultad de revocar este contrato de seguro.

Desde el punto de vista del tomador y/o asegurado también se podría dar la revocatoria del seguro de cumplimiento en cualquier momento y, en efecto, solicitar la devolución de la prima no devengada por la aseguradora (art. 1070 del Código de Comercio), en consideración a que esta se gana por el paso del tiempo y la terminación anticipada del contrato implicaría que no la devengó en su totalidad. Por consiguiente, debería devolver la fracción respectiva no ganada. Esta circunstancia deja en desventaja al asegurador, en la medida que este no puede revocar, pero su contraparte sí, sumada con la posibilidad de solicitar la devolución de parte de la prima.

Frente al escenario descrito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2021 del expediente SC296-2021 reiteró la improcedencia de la revocación del seguro de cumplimiento entre particulares, precisando que, si bien esta no tiene una fuente normativa, la justificación está dada por la jurisprudencia y la doctrina. El alto tribunal recordó que por la especialidad del riesgo asegurado - perjuicios que sufra una persona como consecuencia de un incumplimiento de obligaciones contractuales o legales- no es admisible que las partes lo terminen y no hay razones que permitan darle mayores prerrogativas al tomador que a la aseguradora. Adicionalmente, dejó claro que no es plausible la revocación porque en este seguro la prima se devenga desde que a la aseguradora se le transfieren los riesgos pues lo que se ampara es una obligación indivisible del afianzado.

Resulta entonces, que por determinación jurisprudencial el seguro de cumplimiento entre particulares es irrevocable. Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa de la corte en cuanto a la indivisibilidad de la obligación del afianzado, valdría la pena analizar si las cláusulas de proporcionalidad se afectan con este razonamiento, en el entendido que el tomador paga una prima por determinado valor asegurado, que se disminuye por cumplimiento parcial del afianzado, lo que podría interpretarse como una divisibilidad de la obligación.