Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 10 de julio de 2017

La sentencia por medio de la cual se pone fin a un proceso de exequatur de sentencias extranjeras o de reconocimiento de laudos internacionales es susceptible del recurso extraordinario de revisión, lo anterior en la medida en que este recurso procede contra toda sentencia ejecutoriada y siempre que se cumplan unos requisitos especiales establecidos en las normas procesales. Significa lo anterior, en términos prácticos y por extraño que parezca, que la sentencia de exequatur no es necesariamente la decisión final de un litigio comercial internacional.

El pasado 24 de mayo la sala civil de la Corte Suprema de Justicia abordó la situación que acá se plantea mediante la sentencia SC7121-2017 (M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez), decisión a través de la cual se resolvió un recurso de revisión sobre una sentencia de esa misma corporación que había concedido el reconocimiento a un laudo extranjero proferido con fundamento en las reglas de la asociación americana de arbitraje. Por lo interesante de la situación, conviene resaltar en estas líneas varios aspectos del recurso y de la sentencia.

En primer lugar, tal y como lo recordó la Corte, la revisión es un recurso extraordinario, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias y fue consagrado en beneficio de la justicia y el derecho de defensa. En razón de este carácter excepcional, es inadmisible plantear en la revisión asuntos que ya fueron decididos, o intentar corregir yerros probatorios ocurridos en el proceso como si se tratara de una nueva instancia.

Precisamente en el asunto que estudió la Corte se denegó la revisión al considerar que los argumentos e irregularidades puestos de presente por la parte recurrente ya habían sido estudiados y descartados durante el proceso de exequatur, pues los mismos simplemente buscaban revivir una discusión que ya había sido agotada y definida, siendo inadmisible hacer un replanteamiento del conflicto.

En segundo lugar, resaltó la Corte la taxatividad del recurso de revisión; en virtud de este principio la revisión únicamente opera ante la verificación de las causales específicas consagradas por el legislador. Estas causales se encuentran actualmente consagradas en el artículo 355 del código general del proceso y tienen como elemento característico el respeto del debido proceso.

Por último, la interposición del recurso del laudo no suspende la ejecución de la decisión impugnada a través de la revisión, aspecto que reitera su carácter excepcional y que efectivamente no se trata de una nueva instancia.

El caso desatado por la sala civil de la Corte sirve para mostrar las dificultades y el tiempo que puede tardar la solución de un conflicto internacional, a pesar del uso de la vía arbitral; en efecto, además del control interno que se verifica a través del recurso de anulación ante los jueces de la sede, el posterior trámite de reconocimiento en el país de ejecución y la posible necesidad de iniciar una ejecución forzada para el cumplimiento del laudo, está presente la posibilidad de interponer recursos extraordinarios como el comentado.

La situación ya es bastante compleja pero lamentablemente no queda en este punto, pues ya se ha planteado la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra laudos internacionales derivados de procesos con o sin sede en Colombia, aspecto que abordaremos posteriormente.