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miércoles, 9 de octubre de 2013

Nos hemos encontrando con la necesidad de hacer negocios y poner en movimiento diferentes maneras de acceder a una utilidad a partir  de una inversión, pero muchas personas no acceden a estas oportunidades por las exigencias del mercado que, a veces, solo se limitan al reconocimiento social, condición que  carecemos gran parte de los colombianos. 

Las cuentas en participación son un contrato entre dos o mas individuos que toman intereses en una o varias operaciones comerciales donde un solo socio, llamado gestor, tiene que ostentar la calidad de comerciante, actuando bajo su crédito personal y prestando  su “saber hacer” o “know-how”, el cual representará los intereses de los socio ocultos, con el fin de dividirse entre ellos las utilidades del negocio.

Basta con abrir el código de comercio para  encontrarnos este tipo de contratos, que permiten una nueva forma de realizar inversiones, las cuales se llevaran a cabo  a través de un socio gestor, quien deberá obrar en nombre propio, haciendo uso de su credibilidad y buena procedencia, que en algunos casos no es el mejor atributo de los socios ocultos. 

Por otro lado, el mismo código se refiere a la responsabilidad del partícipe no gestor y predica que esta se limitará al valor de su aportación. 

Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de actor, responderán ante los terceros de forma solidaria.

Debido a la intervención de nuestros próceres, que demandan en inconstitucionalidad, lo que a su juicio les parece vicioso y de mala fe es el actuar bajo un contrato de cuentas en participación. 

La Corte Constitucional ha resuelto de manera enfática no desterrar del ordenamiento jurídico las cuentas en participación. 

Para el alto tribunal esto no solucionaría los problemas de corrupción y defraudación del Estado y aclarando que “más bien podría significar la eliminación de herramientas jurídicas que cumplen funciones económicas importantes”, haciendo primar de esta manera la garantía general de igualdad y de libertad de empresa,  puesto que los males que aquejan a nuestra sociedad no provienen de los contratos señalados en el Código de Comercio sino de la manera como éstos son utilizados por los particulares, para lo cual  se cuenta con sanciones penales que sí tienen por objeto disuadir y castigar a los delincuentes. (Sentencia C-790/2011). 

Esta sentencia simplemente reafirma que existen razones constitucionalmente válidas para justificar el carácter oculto de los partícipes, como serían los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, ante los cuales el derecho de información podría ceder, estando llamado a responder  el socio gestor que siempre será la cabeza visible.

Por ultimo cabe recordar que este bello contrato no requiere formalidad alguna, incluso puede ser verbal, al ser un contrato  de naturaleza secreta, no requiere de registro ante alguna de las cámaras de comercio ni de publicidad alguna. 

Lo que realmente ofrece es una oportunidad al comerciante o persona del común que quiera invertir, pero por su condición, sea cual sea, no es conveniente que se de a conocer. 

Igualmente cabe mencionar que las actividades que se pretendan realizar tendrán que tener objeto y causa licita, promoviendo de esta forma a quien no goce de reconocimiento en el mundo de los negocios a obtener un beneficio propio por interpuesta persona.