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viernes, 22 de abril de 2022

“Querido lector, ¿me extrañaste?” (guiño para los fans de Lady Whistledown)

Esta columna quiere empezar de la manera más polite para poder abordar de una forma suave un adefesio procesal que se ha venido presentando reiteradamente en algunos juzgados, y al cual podríamos llamarlo, la forma Frankenstein de notificación.

Como si el propio Víctor Frankenstein hiciese las veces de juez de la República, algunos despachos judiciales han optado por mandar, en plena vigencia del Decreto 806 del 2020, citatorios de notificación personal -lo cual no está prohibido, pero sí es algo retardatario y poco práctico por la situación en la que nos encontramos. A eso sumémosle que de la lectura del artículo 1 del Decreto y el propósito que orientó su expedición, que se describe en los considerandos, queda claro por qué no se aplican las normas del C.G.P que suponen presencialidad-; sin embargo, lo exótico no es, ni más faltaba, la utilización de esa notificación sino la mezcla de esta con lo reglamentado en el artículo 8 del Decreto 806.

Se han visto citatorios de notificación personal (Art. 291 del C.G.P) solicitándole a la parte demandada que se notifique “personalmente” del auto admisorio de la demanda “vía correo electrónico del juzgado” (?) “y/o de manera presencial previo a la cita asignada por el despacho”, lo anterior, “atendiendo la emergencia sanitaria covid-19 y lo reglamentado en el Decreto 806 del 2020”. Algo así como un estilo de formación de “lex tertia” y definitivamente sí un oxímoron.

Esta colcha de retazos normativos, por donde se mire, no encuentra asidero alguno, partiendo desde el mismo fundamento de la expedición del Decreto antes mencionado, ya que lo que este siempre ha abanderado es la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, motivo por el cual, en su artículo 8 se previó que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Lo que indica el artículo NO es que se esté notificando “personalmente” mediante comparecencia vía correo electrónico, sino justamente que existe otra posibilidad de notificación para las providencias que la misma normatividad procesal señaló deben ser notificadas de manera personal. Lo anterior será obvio para algunos, pero si fuese por completo claro, no veríamos notificaciones Frankenstein.

Ahora bien, esa suerte de “lex tertia” utilizada por algunos, lo que fomenta es que, si uno es el demandado, no tenga claro si es que la notificación a seguir por la contraparte deba ser la notificación por aviso (que tiene lugar cuando fracasa la notificación personal al ser sucedánea de esta) o ahora sí, la notificación mediante lo reglado por el Decreto 806. Recordando que de haberse utilizado inicialmente y en debida forma la notificación personal (que no es personal, se repite) del Decreto 806 del 2020, no es necesario estar al pendiente de una notificación por aviso, ya que dicha modalidad no está llamada a realizarse bajo lo estipulado por el Decreto. Entonces, ¿por qué complejizar la practicidad del derecho procesal?

Lo cierto es que, mientras estemos a la deriva con respecto a la permanencia o no del Decreto 806 del 2020, seguiremos viendo algunos Frankenstein en la etapa introductoria del proceso.