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viernes, 1 de junio de 2018

Con el texto promulgado por la Constituyente de 1991 en dónde se erigió a Colombia como Estado social, constitucional y democrático de Derecho, se instituyó la acción de tutela en su artículo 86 como un novedoso y efectivo instrumento encauzado a la protección de derechos y garantías constitucionales.

En efecto, el Presidente de la República en atención al literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Política, reglamentó la acción de tutela, entre otras, al señalar en el artículo 40 del Decreto 2591/91 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”; sin embargo, dicha disposición fue declarada inconstitucional por la sentencia C 543/92 de 1 de octubre de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU 1219/01 de 21 de noviembre de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que las decisiones adoptadas en virtud de los procesos de tutela no podían ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo; empero, en sentencia SU 627/15 de 1 de octubre de 2015, M.P Mauricio González Cuervo, y reiterándose en un reciente pronunciamiento - T 072/18 de 27 de febrero de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido, dicha Corporación estableció los presupuestos en que se tornaría procedente la acción de tutela contra fallos de tutela.

Pues bien, advirtió la precitada providencia que mediante sentencia SU 627/15, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, a saber:
Indicó que la acción de tutela contra de fallos de tutela se haría improcedente cuando se presentase en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, sostuvo que no procedería la acción de amparo contra aquella sentencia de tutela en la cual se pretendiese el cumplimiento de órdenes impartidas en una sentencia de tutela.

De manera disímil, agregó que la Corte Constitucional ha permitido excepcionalmente la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de sentencias de tutela en los siguientes casos:
i) Cuando se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional;
ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferida la sentencia; y,
iii) Cuando el juez vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Destacó además, que frente al supuesto de que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela en tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha determinado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea de una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

Así pues, el reciente pronunciamiento ratificó de manera expresa y excepcional, los supuestos fijados por la Corte en 2015 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra fallos tutela sin vulnerar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, subsidiaria, autonomía e independencia judicial.