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sábado, 23 de septiembre de 2023

Mediante comunicado de prensa número 29, del 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional notificó al país la Sentencia C-318/2023 a través de la cual declaró inexequible la expresión “la resolución de los conflictos societarios”, contenida en el numeral 5, literal B, del artículo 24 del Código General del Proceso. Para justificar tal decisión, se expidió un comunicado de 6 párrafos donde se hace un resumen de la postura general que tuvo la Corte Constitucional en la audiencia donde se adoptó el fallo.

A partir de ese momento, se abrió una gran discusión nacional entre usuarios y operadores judiciales, donde se perfilaron todas las posturas al respecto: unas personas abogando por la continuidad de la delegación de facultades jurisdiccionales a las superintendencias y otras personas abogando por la separación de poderes y la creación de una jurisdicción societaria vinculada a la rama judicial. Una vez aceptada y entendida la posición de la Corte, la pregunta subyacente consistió en determinar qué, exactamente, constituye un conflicto societario (tema no definido en el comunicado de prensa), pues a partir de ese 15 de agosto, le está vedado a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento genérico de dichos asuntos.

Lo curioso del tema es que este comunicado de prensa, en sí, no es una sentencia judicial, pero sí surte todos los efectos jurídicos de una providencia de última instancia. Para este caso concreto, el efecto es que, a partir del conocimiento de esta, la Superintendencia de Sociedades como operador judicial tiene que cesar de admitir demandas sobre conflictos societarios genéricos. Es posible que, dentro de algunos meses, cuando se expida la sentencia con toda la argumentación al respecto, sepamos exactamente qué tipos de conflictos societarios quedaban vetados del conocimiento de la Superintendencia y cuáles no, y es posible que para ese entonces ya hayan caducado ciertas acciones que pudieron haberse tramitado por la entidad.

Por supuesto, existen decisiones -tales como las de tutela- que por su urgencia deben comunicarse inmediatamente para evitar la causación de perjuicios irremediables, pero hay otras, como la que estudiamos aquí, que podrían comunicarse a través de una sentencia con el lleno de los requisitos legales.
De acuerdo con el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96), solo las sentencias en las cuales la Corte Constitucional confronte “las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”, tendrán el carácter de cosa juzgada constitucional. A su vez, el artículo 42 del Código General del Proceso establece que son deberes de los jueces “motivar la sentencia y demás providencias, salvo los autos de mero trámite”.

Ahora, si los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley (art. 230 de la Constitución Nacional) y se están adoptando decisiones de importancia nacional mediante instrumentos que no pueden ser catalogados como sentencias …. ¿estaríamos bajo un estado de cosas inconstitucional generado por la Corte Constitucional a través de sus propios comunicados? ¿Podría algún usuario de la Superintendencia de Sociedades, a quien no se le permite “ventilar” su conflicto societario ante dicha entidad, alegar que Colombia está vulnerando la cláusula de garantías judiciales (art 8.) de la Convención Americana de Derechos Humanos por habérsele desconocido una garantía fundamental (conocer la sentencia con el lleno de requisitos legales)?