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miércoles, 26 de enero de 2022

En virtud de la ley 1116 del 2006, se faculto al acreedor bajo un tratamiento discriminatorio para iniciar o continuar los procesos ejecutivos en contra de los codeudores y fiadores del deudor reorganizado, habilitando al acreedor para iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes.

Existiendo, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, en donde se ha interpretado que no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.

Si un tercero , el codeudores y fiadores del deudor reorganizado paga obligaciones a cargo de un deudor concursado hasta antes de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto u opera en su favor una cesión de créditos, deberá solicitar al promotor que lo tenga como subrogatorio o cesionario de la respectiva acreencia, con el fin de que la misma sea tenida en cuenta en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores, cuyo pago se hará en la forma y términos allí estipulados, no obstante, su participación, derechos y tratamiento son desiguales dentro del proceso de reorganización al ser limitada y, al contemplar que el subrogado, su acreencia ahora, deberá se reclasificada en quirografarios, en donde si pago la obligación dentro de un proceso ejecutivo, asumiendo el pago de capital, los intereses y costas, para liberarse de la obligación, solo podrá entrar al proceso de reorganización bajo las condiciones en que el acreedor inicial haya quedado en el acuerdo, sometiéndolo en la practica al plazo acordado, a la condonación de capital o de intereses acordado con el acreedor principal derivado del acuerdo de reorganización , perdiendo la posibilidad de entrar en la posición del acreedor inicial., y si su intención es repetir en contra del deudor concursado, solo podrá cobrar el 50% de la obligación adeudada inicialmente en virtud de la solidaridad. No compensando en absoluto lo pagado, existiendo flagrantemente un desequilibrio contractual.

La ley 1116 del 2006 al permitir un tratamiento y consecuencias distintas para los codeudores del deudor reorganizado, quien si tiene un sin número de beneficios dentro del proceso, y que a pesar que el deudor solidario haber sido parte de las mismas obligaciones que se cobran en el proceso de reorganización empresarial, simultáneamente se le puede perseguir , por la misma obligación, en circunstancias desfavorables y sin contar con las herramientas alternativas que puedan salvaguardar sus derechos.

Se hace necesario asumir una posición legislativa frente al tema, que permita un trato equitativo, igualitario, garantista del debido proceso, que permita en las mismas condiciones que el acreedor principal poder perseguir con éxito el crédito pagado por parte del codeudor y garantes del deudor reorganizado.

Existiendo una omisión legislativa, al no incluir en los efectos del acuerdo de reorganización a los codeudores y garantes del reorganizado con las mismas condiciones y protección al derecho a la igualdad y el debido proceso para alcanzar la finalidad de la ley 1116 del 2006 en cuanto a la protección al crédito, a la empresa y a los demás intervinientes, para de esta forma alcanzar una verdadera reactivación, viabilidad de la empresa , la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.