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jueves, 4 de agosto de 2022

Lo laboral deportivo es más propio de una columna que sale cada lunes en este mismo espacio, pero hoy me le adelanto al autor Charria para compartirles unas reflexiones sobre un fallo que seguro será de aquellos hitos en la materia.

Me refiero a la sentencia de la sala de Casación Laboral SL2370-2022 en la cual se resuelven las pretensiones de un jugador de fútbol que reclama el reconocimiento como salario, de lo pagado por el club empleador como bonificación por publicidad.

Antes de descender a las conclusiones de la Corte, es importante precisar que es válido y legal reconocer unilateralmente o pactar por mutuo consentimiento, conceptos no constitutivos de salario siempre que, su naturaleza y causa respondan a lo previsto en el art. 128 CST y ello se materialice, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Igualmente, es válido y legal que concurran con el contrato de trabajo, actos jurídicos civiles o comerciales ajenos a éste, sin desnaturalizar ninguno de ellos (art. 25 CST).

Teniendo presente lo anterior, al grano. El club pactó dentro del contrato de trabajo, la concurrencia de un contrato de publicidad (art. 25 CST) por el cual, se le reconoce al jugador una bonificación no salarial (art. 128 CST). No obstante, lo reconoció y pagó habitualmente, como parte de la nómina y no se probó el nexo causal que tenía la “publicidad” que hacia el trabajador con el contrato de los patrocinadores; es más, contablemente, no se aportó registro en tal sentido.

Adujo el club que la publicidad, estaba en la camiseta por lo que cada salida a la cancha, cada partido jugado uniformado, era publicidad de sus patrocinadores.

Pues bien, a mi juicio acierta la Corte cuando indica en la motivación del fallo, que el portar el uniforme del club hace parte de la prestación del servicio como trabajador, que al no probarse cómo esta actividad estaba ligada a los patrocinadores, resultaba obvio que fuera un acto del servicio. Acierta la Corte además, aunque esto no está en la sentencia, porque el uniforme es un elemento de trabajo de aquellos que debe suministrar el empleador para que el trabajador pueda desarrollar el servicio y porque, por las reglas del fútbol, el jugador, no puede presentarse al juego con un uniforme diferente, del que haya acreditado el club como imagen para el torneo; no hay autonomía para ello.

Se le suma, y esto si está en la sentencia, que se pactó como justa causa de terminación del contrato de trabajo, la prohibición según la cual, el trabajador debía el abstenerse de realizar acción publicitaria distinta a de la del club empleador.

Entonces como no se probó la existencia del contrato de publicidad que concurría al de trabajo, ni su causa, ni su objeto, ni las obligaciones mutuas pero sí se probó que había un nexo causal entre la prestación del servicio y los actos de publicidad y que esto era en realidad una contraprestación directa del servicio, la Corte concluyó que hubo simulación y de ahí que declarara que todo lo bonificado por publicidad es salario y base para las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de protección social.

Conviene entones no solo parecer, sino ser; pues como se demuestra en este caso, el papel no todo lo aguanta y este precedente es una importante alerta para los empleadores en general y en especial para los del deporte, pues su costumbre no es fuente de derecho y si puede traerles muchas dificultades. Es una gran oportunidad de mejora revisar el cómo se remunera y a su vez cómo se mitigan los riesgos que puedan poner en peligro la viabilidad de la empresa.