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OPINIÓN

Exequibilidad de la sanción del desistimiento tácito

29 de julio de 2019

Luisa María Brito Nieto

Departamento de Resolución de Controversias Muñoz Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante CGP) consagra la figura del desistimiento tácito como una sanción por la falta de actividad o impulso a cargo de una de las partes en el proceso. El mismo artículo consagra la dura sanción consistente en que, decretado el desistimiento tácito por segunda vez respecto de las mismas pretensiones y entre las mismas partes, el derecho que se pretende reclamar se declarará extinguido.

La constitucionalidad de esta última consecuencia jurídica que prevé la norma mencionada fue demandada ya que, a juicio del actor, desconocía la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal. La primacía del derecho sustancial, consagrado en el Artículo 228 de la Constitución Política colombiana, hace referencia a que las formalidades procesales no pueden impedir la efectividad del derecho sustancial. En ese sentido, el incumplimiento de ritos procesales no puede generar que el derecho sustanciar no surta efectos. Así las cosas, la primacía del derecho sustancial implica que los jueces deben verificar que el proceso se surta de conformidad con las etapas señaladas en la ley, y a su vez, deben cerciorarse de que las formalidades del proceso no cercenen la efectividad del derecho sustancial.

Por ello, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-173 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), estudió si la medida mencionada resultaba irrazonable y desproporcionada, desconociendo la supremacía del derecho sustancial. Luego de concluir que no existe cosa juzgada absoluta respecto del asunto bajo análisis (toda vez que la norma del Código de Procedimiento Civil que consagraba la misma sanción fue también demandada y declarada exequible), la alta corporación adujo que no existe disposición constitucional que la prohíba y que, además, persigue una finalidad legítima e imperiosa.

Por otro lado, la Corte aseveró que la medida es claramente idónea, en el sentido de que este instrumento procesal garantiza el funcionamiento del aparato judicial y tiende a solucionar la problemática de la congestión judicial, por lo que, es razonable que se regulen los derechos de los sujetos procesales y se les inste a colaborar con el funcionamiento del sistema, imponiendo el cumplimiento de cargas procesales y sanciones a su inobservancia. En todo caso, afirmó la Corte que la decisión de declarar la extinción del derecho: i) no es intempestiva, sino que se debe al descuido del demandante; y ii) puede ser recurrida en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.

Aunado a lo anterior, la sanción prevista en el Artículo 317 del CGP brinda seguridad jurídica y certeza a la contraparte y los sujetos interesados, toda vez que no estarán atados a un proceso que se encuentra inactivo de forma indefinida. Adicionalmente, la sanción prevista en la norma señalada insta a las partes a cumplir su deber como colaboradores del proceso y de la administración de justicia.

Concordamos con la decisión emitida por la alta corporación, ya que uno de los fines principales que se perseguía con la expedición de la actual normatividad procesal era atacar de forma drástica la demora judicial. Adicionalmente, la normatividad debe prever mecanismos que insten a las partes a cumplir con su deber de colaboradores con la administración de justicia, con el fin de que los procesos no se queden inactivos de forma indefinida a causa de la omisión o negligencia de las partes.

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