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OPINIÓN

La remuneración de administradores sociales

03 de febrero de 2023

Marcela Palacio Botero

Abogada en CMC Abogados
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El deber de lealtad que se le exige a los administradores de una sociedad, les requiere que en su actuación defiendan, en tanto profesionales, el mejor interés de la sociedad. Así lo determina el artículo 23 de la ley 222, al prescribir que las actuaciones de los administradores “se cumplirán en interés de la sociedad”.

Esa exigencia, calificada por el deber de abstenerse de actuar en conflictos de interés o en interés personal o de terceros también contenido en el mismo artículo, los obliga a actuar de manera imparcial, sin verse influidos por intereses de otras personas, con independencia intelectual u objetiva.

Es así como la ley y su reglamento exigen al administrador que, si se llega a encontrar en una situación de conflicto de interés la evite y, de no ser posible, actúe con transparencia, comunicándolo al órgano social competente para solicitar su dispensa, la que solo podrá darse si la situación no genera un perjuicio para la sociedad. De esta regla, se derivan otras obligaciones como las de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, de no ser parte de acuerdos para sociales o de no recibir beneficios distintos a la remuneración que le compense su representado.

La remuneración que se paga a los administradores tiene doble función: retribuirlos y alinear sus intereses con los de la sociedad

Por ejemplo, con esta última, es decir, con el deber de abstenerse de percibir beneficios distintos a la remuneración que le deba la sociedad, se pretende evitar el riesgo del agradecimiento que, naturalmente conlleva el peligro de actuar, consciente o inconscientemente, de manera subjetiva e imparcial en favor de esas personas que han dado el beneficio, otorgándoles ventajas particulares a costa de la misma sociedad o, incluso, de otros, y, por extensión, alejando a los administradores del correcto cumplimiento de sus responsabilidades.

La remuneración que una sociedad paga a sus administradores tiene una doble función: retribuirlos y alinear sus intereses con los de la sociedad. Considerando esta doble función, la existencia de otra retribución venida de un tercero puede incentivar al administrador para que ejerza su encargo persiguiendo los intereses del tercero en lugar de perseguir el interés social.

Es así como el deber de abstención no puede circunscribirse únicamente motivos corruptos. La prohibición general debe abarcar cualquier remuneración que facilite una doble representación de intereses, una doble protección de intereses, sin la autorización de los interesados y, más aún, cuando la protección del interés del tercero atenta contra o es contraria a los de la sociedad.

La remuneración otorgada por el tercero gestiona o refuerza una nueva lealtad que facilitará que el administrador use sus facultades para fines distintos a aquellos propios de su encargo.

Por esto también que se ha sostenido que la prohibición no es automática, es decir, que no se trata de cualquier retribución externa, pues lo que debe ser vedado es la incidencia, es decir, que esta sea suficiente para influir indebidamente en el criterio y las decisiones del administrador.

Se trata pues de proteger la libertad de criterio y la independencia del administrador frente a terceros.

Esto es, de proteger su autonomía y el cumplimiento del deber de actuar con independencia funcional, pues el hecho de recibir una ventaja o beneficio de una persona que no es la sociedad misma debilita la posición, la autonomía, la libertad de criterio y la independencia de juicio de quien la recibe.

Este deber de independencia derivado del deber de lealtad se toca, se relaciona directamente, con el propio deber de diligencia que, entre otras cosas, impone al administrador la obligación de actuar como un buen hombre de negocios para concretar su encargo siguiendo la finalidad o causa del mismo, esto es, la administración y cuidado de la empresa social potencial fuente de riqueza.

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