En las controversias en las que se cuestiona la eficacia de un negocio jurídico, como su validez o existencia, se ha entendido que el litisconsorcio necesario se integra solo por las partes de la relación debatida.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2109-2025 del 14 de noviembre de 2025, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, al resolver un recurso de revisión asociado con un proceso arbitral en el que se discutía la eficacia de un contrato de seguro de RC, sostuvo que, aunque la relación contractual del seguro se estructura, en principio, entre asegurador y tomador (art. 1037 del C. de Co.), ello no excluye que, en la etapa de ejecución del contrato, concurran otros sujetos con un interés jurídico tutelable.
En ese sentido, indicó que en el contrato de seguro coexisten tanto las partes obligadas por el negocio jurídico como los interesados en sus efectos económicos, dentro de los cuales ubicó a los beneficiarios, quienes, una vez ocurrido el siniestro y presentada la reclamación, adquieren una relación jurídica derivada y dependiente del vínculo contractual.
Con fundamento en ello, la Corte precisó que si la aseguradora, conociendo la ocurrencia del siniestro y la existencia de una reclamación, controvierte la eficacia del contrato de seguro, “está obligada a vincular al proceso no solo a las partes contratantes, sino también —de manera necesaria— a los eventuales beneficiarios que hayan formulado aquella reclamación”, pues “sostener lo contrario implicaría desconocer las legítimas expectativas del reclamante” y “restringir injustificadamente su derecho de defensa y contradicción (…)”.
La postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia suscita diversos reparos, algunos de los cuales fueron expuestos en los salvamentos de voto formulados ante la decisión.
De estos, en particular se destaca que el beneficiario de un contrato de seguro de RC no ostenta la calidad de litisconsorte necesario en un proceso en el que se discute la eficacia de dicho contrato por la sola ocurrencia del siniestro o la presentación de una reclamación, en tanto el derecho indemnizatorio de quien sufre un daño no tiene su fuente en el contrato de seguro de responsabilidad civil, sino en el hecho que genera el perjuicio, postura que compartimos.
Ello, pues el contrato de seguro únicamente permite el traslado del riesgo y habilita, bajo ciertos presupuestos, la reclamación de la indemnización a un sujeto que no causó el daño, pero que asumió contractualmente sus consecuencias. Sin embargo, esa posibilidad solo puede predicarse cuando el contrato ha nacido a la vida jurídica y es válido.
En otras palabras, si el contrato de seguro de RC adolece de un vicio que compromete su eficacia, este no puede servir de fundamento para estructurar derechos frente a la aseguradora. Esto no implica que la víctima pierda su derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos, sino únicamente que no podrá ejercerlo frente a la aseguradora, al desaparecer la fuente específica de esa acción.
En consecuencia, a nuestro juicio, no puede afirmarse que se configure la calidad de litisconsorte necesario en cabeza del beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil en un litigio en el que se debate su eficacia, pues sus eventuales derechos frente a la aseguradora son meramente derivados y se encuentran condicionados a la validez del negocio jurídico, cuestión que constituye precisamente el objeto de la controversia.
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