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OPINIÓN

Sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo

03 de abril de 2019

María Victoria Hernández

Abogada Asociada a Del Hierro Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Las sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo son aquellas que de conformidad con lo establecido en la Ley 1901 de 2018, adoptan voluntariamente esta condición, cuyo fin, además de desarrollar su objeto social, será realizar actos que propendan por el beneficio e interés de la comunidad en la cual se encuentran.

Para constituirse como tales, deberán implementar prácticas dirigidas al beneficio colectivo, que pueden clasificarse en cinco categorías: (i) bienestar para los trabajadores, (ii) inclusión de población vulnerable, (iii) protección al medio ambiente, (iv) transparencia y (v) participación en la sociedad.

Es fácil evidenciar los beneficios que trae para la comunidad y los trabajadores la implementación de este tipo de sociedades, pero ¿cuál es el beneficio para las empresas que adopten esta condición?

En términos de la Ley 222 de 1995, las sociedades comerciales se constituyen con un fin lucrativo, es decir, buscan incrementar los beneficios económicos a sus socios o accionistas, en desarrollo del objeto social establecido en los estatutos. En este orden de ideas, el Código de Comercio, artículo 110, establece los requisitos para la constitución de una sociedad, y entre ellos “(…) el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan relación directa con aquel (…)”. Lo que realice la sociedad que no corresponda con el objeto social, puede ser objeto de la sanción de nulidad.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1901 de 2018, esta restricción se levanta y permite a las sociedades, además de actuar en beneficio de sus accionistas, actuar en procura del interés de la colectividad y el medio ambiente, tal y como lo establece en su artículo 2.

En palabras de Francisco Reyes Villamizar “se incorpora en el sistema jurídico nacional la posibilidad de constituir sociedades de naturaleza “hibrida” o “mixta”, es decir, que pueden llevar a cabo tanto actos de comercio, como actividades de beneficio colectivo. Lo que implica que no existe limitación alguna para efectuar donaciones a entidades que cumplan actividades afines a las que se relacionan con problemas sociales y ambientales.”

Para el administrador surge la obligación de presentar al máximo órgano social un reporte sobre las actividades y gestiones desarrolladas por la sociedad, para el beneficio e interés colectivo. El informe de gestión deberá realizarse de conformidad con unos estándares independientes, establecidos por la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente, se puede concluir que, para constituir una sociedad de beneficio e interés colectivo, no es necesaria la creación de una nueva persona jurídica, pues basta con que la sociedad interesada realice la reforma estatutaria correspondiente, modificando su denominación social e adicione en su objeto social actividades en las que se procure por el bienestar de los trabajadores, la inclusión y participación de población vulnerable, protección al medio ambiente, transparencia y participación activa de los trabajadores y proveedores en la sociedad, que deriven en bienestar para la comunidad.

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