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jueves, 11 de enero de 2024

Ahora que se ha empezado a hablar de una nueva reforma tributaria, y que sigue en el tintero la
reforma tributaria territorial, sería bueno hacer un balance respecto del régimen del impuesto de
alumbrado público.

El impuesto de alumbrado público es muy antiguo, pues se remonta a la Ley 97 de 1913, que
estableció la posibilidad de un impuesto en Bogotá para financiar dicho servicio. Proveer
alumbrado a calles, parques, y plazas generó enormes beneficios, pero muy pronto surgió el
debate sobre si debía ser una carga pública o financiarse, en todo o en parte, por aquellas
personas que se beneficiaban del servicio.

La Ley 1819 de 2016, en el marco de una reforma tributaria, creó el impuesto de alumbrado
público, que permite a los municipios establecer el impuesto. El hecho gravable, desde la ley, es el
beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.

Así, la libertad de configuración que tienen los concejos municipales para regular el tributo es
limitada. En particular, además de respetar la Ley 1819 de 2016, los municipios no pueden
considerar financiar el alumbrado público afectando de manera desigual e inequitativamente a
ciertas actividades.

En estos años se han visto casos de acuerdos municipales que crean bases gravables artificiosas,
impuestos mínimos, o tarifas diferenciales, vulnerando reglas y principios constitucionales como el
de equidad tributaria, igualdad y capacidad contributiva, y sin que se mida objetivamente el
beneficio del alumbrado a ciertas empresas o actividades. Así, el hecho de que una concesión de
infraestructura pase o tenga instalaciones en un municipio (piénsese en concesiones carreteras,
ferroviarias, portuarias o aeroportuarias) no es patente de corso para que el municipio pueda crear un trato inequitativo y desigual para estos contribuyentes. Igual comentario merecen
violaciones similares a empresas de servicios públicos, de telefonía celular, o el caso de empresas
mineras o de hidrocarburos, entre otros.

Varias sentencias del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación 00826 de 2019,
han frenado abusos o extralimitaciones de los municipios. Pero se siguen observando casos de
acuerdos municipales redactados para afectar específicamente a ciertos sectores. Recientemente,
fue noticia la norma del impuesto de alumbrado público del concejo de Barranquilla con reglas
especialmente ruinosas para la autogeneración solar (Acuerdo 06 de 2023). También, hace poco,
el Consejo de Estado censuró a un municipio por infringir el procedimiento para modificar lo que el
usuario ya había pagado por este impuesto (sentencia del 23 de noviembre de 2023).

Es verdad que en virtud de los principios de la capacidad contributiva y equidad (Art. 363 Const.),
quienes más tienen riqueza e ingresos están llamados a contribuir en mayor medida, pero estos
principios deben aplicarse, también, con respeto al principio de legalidad tributaria, que impone a
los municipios ajustar sus normas al hecho gravable previsto en la ley, y seguir el debido proceso
exigido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

Por fortuna, la ley también da herramientas para revisar, por vía judicial, los actos administrativos
de los municipios, tanto los generales como los particulares, así como para examinar el
cumplimiento de la ley, en asuntos tales como los estudios que la Creg exige para la determinación
de los costos de alumbrado público. También da herramientas para recuperar lo ilegalmente
cobrado.