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martes, 19 de abril de 2022

A finales de 2021, el Consejo de Estado resolvió el caso de la rehabilitación de la Autopista Norte, que se adelantó entre el año 2000 y 2002. Se trata de una obra que los bogotanos recordarán bien porque, muy pronto luego de la construcción, las losas presentaron fallas que son evidentes aún hoy en día y en la que se utilizó como material el polémico relleno fluido.

La controversia se originó porque, en el año 2005, el IDU hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra, por lo que el constructor y la aseguradora demandaron la legalidad de esa decisión.

Al margen de las controversias políticas involucradas, vale resaltar varios aspectos jurídicos del fallo proferido por el Consejo de Estado a finales de 2021.

En primer lugar, el fallo determinó que los diseños y especificaciones de los materiales fueron suministrados por el IDU y que los problemas que presentó la vía se debieron a los cambios que el propio IDU introdujo durante la licitación, que, además, fueron advertidos por el constructor durante la ejecución del contrato.

Adicionalmente, la entidad recibió a satisfacción la obra y declaró cumplidas las obligaciones del contratista. Inclusive, el IDU no dejó en el acta de liquidación ninguna salvedad sobre incumplimiento de obligaciones del contratista, ni incluyó observaciones, ni se reservó el derecho a demandar por el incumplimiento del contratista.

El IDU pudo ejercer múltiples atribuciones legales durante la ejecución del contrato, tales como multas, o incluso declarar el incumplimiento, pero no lo hizo. Para el Consejo de Estado, si la entidad conocía los vicios o defectos de la prestación en el momento del cumplimiento y estos pasaron desapercibidos por falta de diligencia, le queda vedada la posibilidad de dirigir posteriormente acción alguna frente al para la subsanación de estos.

El Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con el artículo 2057 del Código Civil, al contratista no le corresponde ajustar los diseños o complementarlos, ni tampoco controvertir los materiales que se utilizaron por instrucción del contratante. Dicha norma solo lo hace responsable cuando por su oficio, ha debido conocer el vicio del material o, conociéndolo, no ha dado aviso oportuno sobre sus defectos. En este caso, hubo pruebas sobre observaciones del contratista durante la ejecución del contrato.

En segundo lugar, el Consejo señaló que la póliza de estabilidad de la obra solo puede utilizarse por daños que se presenten con posterioridad a la terminación del contrato, y no por los derivados de incumplimientos que se presentaron durante la ejecución del contrato.

La póliza de estabilidad de la obra cubre la reparación de los daños que se presenten luego de que haya sido recibida a satisfacción. De ese modo, no es jurídicamente viable que la declaratoria del siniestro se soporte en hechos ocurridos antes de la entrega de la obra, pues el riesgo no puede ser un hecho cumplido y conocido por el asegurado. Aunque el Código Civil contemple un periodo de 10 años durante el que debe responder el constructor, aquí no caben hechos conocidos al momento de la entrega.

Este fallo es un llamado de atención a las entidades públicas en el sentido de que, si bien es válido buscar implementar avances y novedades en materia de infraestructura, hay que obrar con cautela y la debida diligencia en la planeación y ejecución de los contratos. Como se sabe el fracaso técnico de este proyecto ha afectado la ciudad por años.