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jueves, 18 de enero de 2024

El auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías son prestaciones económicas a cargo de
los empleadores colombianos. Estas erogaciones deben ser reconocidas a los trabajadores en
los primeros dos meses de cada año. Es indispensable conocer las diferencias entre estos dos
conceptos para evitar no solamente sanciones a los empleadores por incumplimiento de sus
obligaciones, sino también una eventual sanción por no pago declarada por un juez laboral.

El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 50 de 1990 y consiste en un (1) mes de
salario por cada año efectivamente laborado por el trabajador, o fracción en caso de que no se
complete dicho periodo. Esta suma debe ser consignada antes del 15 de febrero de cada año
subsiguiente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador. La única excepción a que el
empleador realice la consignación correspondiente en el fondo es que la relación laboral
finalice antes de que el empleador deba realización la consignación correspondiente, en cuyo
caso el valor liquidado será incluido en la liquidación a que haya lugar.

Para efectos del cálculo del auxilio de cesantías, deberán tenerse en cuenta las siguientes
variables (i) Ingreso Base de Liquidación (IBL) que corresponde a la suma fija devengada por el
trabajador o al promedio percibido si se trata de un salario variable; y (ii) el número de días
laborados por el trabajador en el año calendario, así:

IBL x días laborados
360

Por su parte, los intereses a las cesantías corresponden a los intereses legales del 12% sobre el
valor de las cesantías causados durante el año calendario o fracción laborada por el trabajador. Esta suma debe ser pagada directamente al trabajador antes del 31 de enero del
año siguiente a su causación.
El cálculo de los intereses a las cesantías tendrá en cuenta las siguientes variables (i) valor del
auxilio de cesantías y (ii) días laborados por el trabajador en el año calendario, así:

Valor de cesantías x días laborados x 12%
360

Teniendo claros estos conceptos y las fechas límite para el cumplimiento de estas obligaciones,
resulta necesario mencionar qué puede ocurrir si el empleador omite realizar la consignación
de las cesantías, el pago de los intereses a las cesantías, o lo realiza vencidos dichos plazos.
Tratándose del auxilio de cesantías, el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala “el
empleador que incumpla con el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de
retardo”. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que
esta sanción no opera automáticamente, veamos:

“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en
los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del
proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del
comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la
globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de
trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables
y aceptables” (ver entre otras sentencias SL 8216 de 2016, SL 854 de 2021 y SL 3312 de
2022).

Por otro lado, en lo que respecta a los intereses a las cesantías, el numeral 3, artículo 1 de la
Ley 52 de 1975 señala que en caso de que el empleador no realice el pago de los intereses al
trabajador, “deberá cancelar por una única vez y a título de indemnización un valor adicional
igual al de los intereses causados”. En este escenario, la jurisprudencia también ha estudiado
casos en donde indica la necesidad de que un juez laboral ordene el pago de esta
indemnización a título de sanción, teniendo por demostrado que el empleador actuó de mala
fe.

“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada
caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificad
con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan
considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen
llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual
de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.” (ver
entre otras sentencias SL SL959 -2020; SL1007-2021 y SL4311-2022).

A pesar de que las indemnizaciones a título de sanción por no consignación del auxilio de
cesantías o no pago de intereses de cesantías no operen automáticamente y deban ser
declarada por un juez laboral, esto no es óbice para que los empleadores no cumplan con las
obligaciones que les asisten, pues en estos casos los trabajadores cuentan con herramientas
como el despido indirecto, o instancias administrativas como el Ministerio del Trabajo para
hacer exigibles sus derechos laborales.

Siendo así, se recomienda realizar el pago oportuno de estos montos y no aguardar al
vencimiento del plazo establecido en la ley para proceder con su reconocimiento.