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lunes, 15 de julio de 2019

Es un deber de los apoderados remitir a las demás partes de un proceso por correo electrónico o cualquier otro medio equivalente de transmisión de datos, una copia de los escritos que presenten al juzgado a más tardar al día siguiente de haberlos radicado, desde luego, siempre que estén debidamente notificados del proceso.

La razón de este deber, que además trae consigo la imposición de una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente cuando se incumple, no es otra que permitir que todas las partes de un proceso tengan la posibilidad de conocer los escritos presentados con anterioridad a las audiencias que sean programadas y permitir que, en igualdad de condiciones, todos los actores procesales estén preparados para la audiencia; pues, la naturaleza de la oralidad es, precisamente, eliminar en la medida de lo posible el cruce de memoriales de modo que la mayoría de las actuaciones se surtan en las audiencias orales de forma pronta y eficaz.

Pensemos, por ejemplo, en las exhibiciones de documentos. Cuando una parte solicita a otra o a un tercero que exhiba documentos, es porque no tiene acceso a ellos y, como es natural, los conocerá cuando sean exhibidos y aportados al proceso. Esto no siempre ocurre en el curso de la audiencia, pues en muchas oportunidades los jueces fijan un plazo para que la parte a la que se le ordena exhibir allegue los documentos en un momento previo a la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin necesidad de fijar una fecha cierta. En estos casos, el deber de informar a la contraparte que se presentó un memorial y con éste los documentos de la exhibición, resulte tan importante y vaya más allá de una mera deferencia con la contraparte.

La igualdad de las partes, en términos procesales consiste en que las oportunidades de preparación sean iguales para todos, sin hacer uso de ventajas ilegítimas como pretender salir adelante en un asunto restándole oportunidades al contrincante para ejercer una correcta defensa y contradicción ¿realmente es necesario que cumplida la carga de la exhibición deba el juez poner en conocimiento de la parte que solicitó la exhibición los documentos presentados mediante un auto? Definitivamente no. La filosofía detrás de la oralidad en los procesos judiciales es reducir las actuaciones escritas y, por consiguiente, no depender de autos de trámite que a la larga pueden afectar la celeridad de los procesos.

Entonces, ¿No sería más leal que en cumplimiento del deber de remitir los memoriales y documentos aportados a las demás partes del proceso se cumpla con la finalidad de la prueba que no es otra que conocer los documentos objeto de exhibición sin depender de una providencia judicial de modo que, con antelación suficiente, al llegar a la audiencia de instrucción y juzgamiento todas las partes tengan pleno conocimiento de lo aportado y se realice la contradicción sin dilaciones ni traslados innecesarios en absoluta igualdad de condiciones?

Todavía queda mucho camino por recorrer en el entendimiento de la oralidad y la necesidad de que las pruebas sean practicadas en audiencia, más cuando se trata de pruebas que por su extensión y complejidad requieren de un estudio y análisis previo a la audiencia. El estricto cumplimiento de este deber es la solución al problema, sólo debemos acostumbrarnos a cumplirlo y entender que van mucho más allá de las buenas maneras. Se trata de la materialización de la lealtad procesal, la buena fe y el cumplimiento de los principios rectores del proceso oral.