Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 15 de enero de 2020

Dentro de los varios aspectos de la reforma a la Ley 1563 de 2012 a la sección de arbitraje internacional, hay varios puntos novedosos que traen consigo inquietudes, retos y problemas superados.

El primero está ubicado en los artículos 28 y ss. del Proyecto. Bajo estos artículos, se introduce como autoridad nominadora a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, por ejemplo, cuando en el arbitraje con árbitro único, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro.

El cuestionamiento que surge de esta modificación, es el por qué se eligió como única autoridad nominadora a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, sin dejar paso a la posibilidad de que sean los centros de arbitraje nacionales quienes también funjan como autoridades nominadoras, al tener la experiencia como centros de sede y conocer las condiciones más requeridas y ajustadas para las partes. O también, por ejemplo, se obvió la oportunidad para las partes de acudir a otros centros para procurar la nominación.

No se desconoce la expertis y preminencia de la Corte en el asunto, pero surge la inquietud sobre si resulta idóneo dejar de lado la curva de conocimiento y experiencia de nuestros centros como autoridades nominadoras; así como también surge la pregunta sobre si acudir a dicha Corte será un procedimiento realmente expedito y rápido como el que se espera y requiere en el arbitraje.

El segundo de los aspectos que trae el proyecto es el contenido en el artículo 20 al disponer que no será causal de nulidad del laudo adelantar un arbitraje nacional conforme a las reglas del arbitraje internacional o viceversa.

De primera mano, resulta dable considerar y concluir que, aprobada la reforma, las partes quedarían habilitadas para determinar si su arbitraje es nacional o internacional, así como determinar las reglas aplicables a su trámite. Sin embargo, al revisar las modificaciones al artículo 67 del Estatuto Arbitral, por medio del artículo 20 del Proyecto, no se estableció como causal de internacionalidad el hecho de que las partes hayan acordado que el mismo se tramite como tal.

Lo anterior conlleva varios cuestionamientos y retos. ¿Hay una variación implícita al artículo 62 del Estatuto Arbitral? ¿Se está abriendo paso a un régimen de causales de internacionalidad no objetivas?, entre otras. Surge entonces el reto de decantar la interpretación y aplicación de esta modificación y conocer si la misma excederá los propósitos con los cuales ha sido concebida, estando sometidos a la contingencia de que incluso se adopte un criterio regresivo.

Finalmente, el tercer aspecto a resaltar es la modificación relativa a las sucursales de sociedad extrajera y la internacionalidad del arbitraje. La solución que se adoptó bajo el artículo 27 del proyecto fue que se tomará el domicilio de la principal en caso de que ésta haya celebrado el acuerdo de arbitraje y bajo este supuesto el arbitraje se entenderá internacional.

Con esta modificación, se zanja la discusión que existía sobre si la sucursal de sociedad extranjera era una extensión o brazo de una sociedad con domicilio en un Estado diferente y por ello se entendía que el arbitraje era internacional.

Se celebran todas estas modificaciones y avances, pero más allá de ello, es una invitación a todos los actores involucrados a promover una evolución de nuestra legislación arbitral en los aspectos en que surgen inquietudes, dificultades, y retos en su aplicación.