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OPINIÓN

Tributación de las sucesiones ilíquidas

25 de agosto de 2017

Sebastián Rodríguez Bravo

Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Pese a la falta de personalidad jurídica, para efectos tributarios las sucesiones ilíquidas reemplazan al causante. A partir del fallecimiento, los deberes tributarios que le correspondían al causante son cumplidos por la sucesión ilíquida a través de los “albaceas con administración de bienes” o “los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente” (artículo 572 E.T.).

Las sucesiones ilíquidas son contribuyentes del impuesto de renta, agentes retenedoras sobre ciertos pagos (art. 368 E.T.), sujetos pasivos del impuesto a la riqueza, declarante de activos en el exterior, deben reportar medios magnéticos cuando a ello haya lugar, entre otros.

En la práctica, el reemplazo aludido funciona de manera simple. Acaecida la muerte, las declaraciones, RUT, NIT y demás datos y obligaciones del causante se mantienen incólumes, con un cambio menor consistente en que en el RUT (página 3 casillas 98 y siguientes) debe registrarse la calidad de quien representará a la sucesión y los datos del obligado a cumplir los deberes formales de la sucesión, incluyendo la firma de las declaraciones.

La sucesión ilíquida deja de ser contribuyente del impuesto de renta tan pronto la sentencia o escritura de adjudicación, según corresponda, sea expedida y para el resto de efectos fiscales tan pronto el RUT sea cancelado.

El juez o el notario ante el cual se adelante el trámite sucesoral, deberá informar del mismo a la Dian cuando los activos sobrepasen 700 UVT ($22.301.000 en valores año 2017). La Dian puede solicitar documentos y supeditar la aprobación de la sucesión a la constitución de un depósito judicial en caso de deudas fiscales. Adicionalmente, hoy en día, las sucesiones ilíquidas deben presentar ante el juzgado o la notaría un proyecto o borrador de liquidación de la declaración de renta (artículo 1.6.1.13.2.17 Decreto 1625 de 2016), antes de que la sucesión sea adjudicada.

Tan pronto acaezca la adjudicación de bienes mediante sentencia o escritura pública, se deberá presentar una última declaración de renta, por la fracción del año en el que la sucesión se mantuvo ilíquida.

Los herederos o beneficiarios deben reportar la correspondiente ganancia ocasional en el año de adjudicación. Frente a este punto, es importante aprovechar los múltiples beneficios consagrados en la ley a la hora de reportar esta ganancia ocasional.

Finalmente, hasta hace poco no era del todo claro lo que sucedía fiscalmente cuando con posterioridad a la adjudicación de la sucesión aparecían bienes adicionales del causante. Respecto a este punto, recientemente la Dian aclaró que la adición de bienes aludida genera principalmente la obligación para los herederos o beneficiarios de reportarlos directamente en su declaración de renta, pero dichos bienes no generan otra sucesión ilíquida.

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