Gabriela Pacheco Mendoza Asociada en Godoy Córdob

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  • Gabriela Pacheco Mendoza

viernes, 2 de diciembre de 2022

A través de la Sentencia SL3348 del 14 de septiembre de 2022 (Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó cuáles son los criterios a tener en cuenta para definir aquellos factores objetivos que permiten justificar la diferenciación salarial entre trabajadores.

Para este fin, la Corte reitera el precedente jurisprudencial de la Corporación, el cual ha otorgado especial relevancia al principio de “a trabajo igual, salario igual”. A partir de este precepto, se ha entendido históricamente que, ante la comparación de la remuneración de dos trabajadores, se deberá probar la identidad de cargo, funciones y desempeño para que se presuma la existencia de un trato injustificado y discriminatorio.

Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo cual una vez argumentada, se invierte la carga de la prueba y será el empleador quien deba demostrar que el trato desigual respondió a factores objetivos de diferenciación, en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

¿Qué debe entenderse por factores objetivos de diferenciación?
En primera medida, la Corte precisa que el concepto de igualdad no es absoluto, por lo cual no se limita simplemente a la comparación de dos situaciones de hecho, sino que requiere del examen detallado de las particularidades de cada caso. Esta revisión se podrá efectuar a partir de los siguientes criterios:

1. Se debe considerar como inconstitucional la discriminación que se genera tomando como fundamento motivos expresamente prohibidos por la Constitución Política, tales como el sexo, la raza, el origen nacional, opinión política, entre otros.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario desde el punto de vista constitucional la implementación de medidas de diferenciación positiva, dirigidas a comunidades históricamente discriminadas.
3. Asimismo, se entiende como objetiva y razonable aquella actuación que, siendo diferencial, persigue un fin constitucional a través de un medio adecuado, idóneo o conducente.
4. Complementariamente, serán objetivas y razonables aquellas actuaciones que no estén encaminadas a perjudicar o anular a una persona o un colectivo con base en perjuicios sociales o individuales.

Este último Criterio, menciona la Corte, ha sido históricamente aplicado al contexto salarial, por lo cual de antaño se ha establecido que la remuneración no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas ni criterios arbitrarios del empleador sobre sus trabajadores.

En conclusión, la sentencia bajo análisis define que, en el escenario de igualdad laboral, es necesario efectuar un análisis concreto y comparativo de dos situaciones asimilables entre sí, de tal forma que sea posible determinar si hay lugar a tratos diferenciados y si las razones para la eventual distinción son objetivas y razonables.

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