Andrés Martínez, Asociado Holland & Knight

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  • Andrés Martínez Vallejo

jueves, 23 de abril de 2020

En el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19, por medio del Decreto 569 de 2020 se adoptaron algunas medidas que afectan directamente las cuentas de los concesionarios de infraestructura de transporte que ejecutan actualmente contratos de concesión bajo el modelo de Asociaciones Público Privadas y bajo la Ley 80 de 1993.

¿En qué consisten las medidas adoptadas?
Por un lado, se permitirá la continuidad y desarrollo de las obras de construcción de infraestructura. Ello siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo y por regla general, la infraestructura en servicio deberá mantenerse en operación, adaptando su operación a los mínimos requeridos y para mantener los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el Gobierno Nacional.
Por el otro lado, se suspende el cobro de peajes a los vehículos que transiten por el territorio nacional durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio del que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o cualquier otro que lo extienda.

¿Si se suspenden los peajes, qué pasará con la retribución de los concesionarios?
En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, así como aquellos bajo Asociación Público Privada que trata la Ley 1508 de 2012, el Gobierno Nacional propone ampliar el término de los contratos y prorrogarlos por el mismo tiempo de duración del aislamiento preventivo obligatorio.

¿La medida es adecuada?
Parcialmente. El contrato de concesión es un negocio fundamentalmente financiero, esto significa que la ventaja económica que el concesionario persigue con la celebración de este contrato no surge de un precio pactado, como en otros contratos, sino del rendimiento de los recursos invertidos para cumplir el objeto contractual. El plazo es fundamental, pero también el momento en que dichos recursos ingresan a las cuentas de los concesionarios.

Si se pretende compensar el efecto sobre los ingresos con plazo, la relación entre el plazo del aislamiento y el de la prórroga difícilmente será de 1:1 como está propuesto. La atención del servicio de la deuda, las inversiones de Capex y Opex y especialmente los sobrecostos durante la emergencia (medidas de bio-seguridad, riesgos laborales, mano de obra y proveedores) no se compensan con una adición nominal, de semanas o meses, dentro de 10, 15 o 20 años.

¿Deben asumir los concesionarios los efectos de la emergencia sanitaria?
Desde el punto de vista contractual, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional pueden leerse en un rango limitado de opciones. O se tratan como un simple evento de fuerza mayor, cuyo efecto está restringido en los contratos APP al pago de costos ociosos, o se admite la ocurrencia de un hecho imprevisto que lo supera y origina un desequilibrio económico que llame al restablecimiento de la ecuación contractual. La controversia futura sobre las decisiones adoptadas en razón del Covid-19 está servida.

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