Daniela Ortega Acosta Asociada DLA Piper Martínez Beltrán

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  • Daniela Ortega Acosta

lunes, 3 de octubre de 2022

La Ley 2112 de 2021 se expidió con el objetivo de incentivar el emprendimiento y el tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado (“FCP”) y/o deuda privada.
Como estrategia, dispuso que las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (“AFP”) deberán invertir, como mínimo, un 3% de sus recursos en FCP y/o deuda privada (incluyendo a los fondos que a su vez invierten en FCP, conocidos como fondos de fondos).

Posteriormente, en agosto de 2022, se expidió el Decreto 1458 de 2022 (el “Decreto”) para regular dicha ley a mayor profundidad, especialmente en lo referente al cómputo de 3% mínimo de inversión y al propósito de los activos objeto de la inversión, que es que desarrollen su actividad económica principal en Colombia.

¿Cómo se computa ese 3% mínimo de inversión?

En primer lugar, el Decreto aclara que ese 3% se computará con las inversiones que correspondan a activos cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 (Profesionalidad) y 2.6.12.2.4 (Condiciones de la política de inversión) de dicho Decreto.
No importa si el FCP en el que la AFP invierta es colombiano o extranjero, siempre y cuando la actividad económica del activo subyacente se desarrolle en Colombia.

Una aclaración importante que incorpora el Decreto es que la base del cálculo será el valor resultante de la suma de los recursos del fondo moderado, el fondo de mayor riesgo y el fondo de retiro programado administrados por la misma sociedad.
Adicionalmente, también aclara que harán parte del cómputo los compromisos de inversión realizados por la AFP.

Estos serán válidos hasta 60% del valor total de los compromisos de inversión durante los primeros tres años contados desde el compromiso inicial, y se reducirán gradualmente hasta el séptimo año, cuando ya no harán parte del cómputo para la inversión mínima requerida por el Decreto, a menos que la AFP cuente con autorización de la Superintendencia Financiera.

No obstante lo anterior, para el cálculo de la inversión mínima no se considerarán inversiones en:

(i) empresas extractivas del sector minero energético, que el Decreto define como aquellas empresas en las cuales más de 50% de sus ingresos provienen de la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos;
(ii) entidades vinculadas económicamente a la AFP; y
(iii) entidades del mismo grupo empresarial o conglomerado financiero.

Sin embargo, el Decreto exceptúa de los casos anteriores a FCP que destinen 2/3 de sus recursos a proyectos de infraestructura, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el Decreto.

¿Qué pasa con las AFP que no cumplen con ese 3% requerido por el Decreto?

Otra inclusión novedosa del Decreto es la posibilidad de las AFP de no cumplir con ese 3% de inversión mínima antes descrita, siempre y cuando dicha situación se deba a una insuficiente oferta de mercado y la AFP presente a la Superintendencia Financiera un análisis técnico que soporte su decisión de inversión o no inversión en FCP y/o deuda privada, el cual deberá estar acompañado de la correspondiente debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión.

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