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  • Paula Castaño Goubert

lunes, 16 de marzo de 2020

Nuestra legislación contempla en cabeza del titular de los derechos patrimoniales la facultad para autorizar o prohibir cualquier explotación que de su obra se haga. Entonces, si un tercero pretende reproducir, transformar, comunicar o distribuir públicamente una obra debe contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. No obstante, existen ciertos límites que la ley contempla para permitir la utilización de una obra sin requerir de la previa y expresa autorización de su autor.

¿En qué consiste el derecho de cita?
La Decisión 351 de 1993 establece en el literal a) del artículo 22 la posibilidad que tiene una persona, sin la autorización del autor y sin pago de remuneración, de reproducir o utilizar parcialmente para sus propias creaciones, obras literarias, científicas o artísticas preexistentes, siempre que las citas se realicen de acuerdo con los “usos honrados” y que además, exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de dicha obra. Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 23 de 1982 establece que es permitido citar a un autor siempre y cuando los pasajes que se citen no sean tantos que pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que las citas sean consideradas como una excepción al derecho patrimonial de reproducción?
De acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los requisitos que debe contener una cita para ser considerada como una excepción al derecho patrimonial de reproducción son los siguientes:
La cita debe ser de una obra publicada de manera lícita; es decir, con autorización del autor.
Se debe indicar la fuente y el nombre del autor.
Se debe citar únicamente aquella parte de la obra que resulte imprescindible para exponer la idea del autor.

¿Existe alguna limitación cuantitativa o cualitativa para ejercer el derecho de cita?
Hoy en día nuestra normatividad contempla una limitación cualitativa pues se debe tener en cuenta la naturaleza de la obra incluida y su relación final con la que se incluye. No existen entonces criterios absolutos para determinar la proporcionalidad que debe haber entre la finalidad perseguida con la cita y su uso. Cada caso debe ser analizado con sus particularidades y en últimas, es un juez quien decide hasta qué punto el uso de una obra amparado en el derecho de cita fue de acuerdo con la ley.
No obstante, si la transcripción o utilización no es de fragmentos sino de una parte sustancial o ésta no es usada para ilustrar, demostrar o comprobar una idea, no estaremos frente a una cita sino frente a una reproducción parcial de la obra utilizada.

¿En qué tipo de obras no puede predicarse el derecho de cita?
En 2015, la Dirección Nacional de Derecho de Autor estableció que, cuando se trata de obras fotográficas, no es posible ejercer el derecho de cita porque implicaría una reproducción íntegra de la fotografía y por tanto, al realizarse una reproducción fragmentada de esta se vulneraría necesariamente el derecho moral de integridad en cabeza del autor. Entonces, para reproducir este tipo de creaciones se requiere la autorización previa y expresa del autor o del titular de los derechos.

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