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Muñoz Abogados

El proceso ejecutivo en el Código General del Proceso

20 de marzo de 2019

Luisa María Brito Nieto

Departamento de Resolución de Controversias Muñoz Abogados
Muñoz Abogados
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A raíz de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante CGP), la regulación del proceso ejecutivo cambió sustancialmente. A continuación, se mencionarán algunos de los cambios más significativos:

¿Es obligatorio que el ejecutante preste caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 599 del CGP, el ejecutado que formule excepciones de mérito o el tercero que se vea afectado por la medida cautelar, podrán solicitar al juez que se ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor de la ejecución. Para la fijación del monto de la misma, el operador judicial deberá evaluar la clase de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

¿Cómo constituir en mora al deudor y notificarlo de la cesión del crédito?

En el CGP se eliminaron las diligencias previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), mediante las cuales podía solicitarse que se ordenara el previo reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor o la notificación de la cesión del crédito al deudor, con el fin de completar los requisitos que hicieran falta para la constitución del título ejecutivo. De acuerdo con los artículos 94 y 423 del CGP la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor y de la notificación de la cesión del crédito en el caso en el que el demandante sea un cesionario.

¿El CGP contempla trámites independientes para el caso en el que se cuente con una garantía real?

De manera afortunada se eliminó con la diversidad de trámites existentes bajo la vigencia del CPC. En ese orden de ideas, el CGP contempla un único proceso ejecutivo, permitiendo al administrador de justicia y a las partes centrarse en el asunto de fondo. En todo caso, y tal como lo prevé el artículo 467 del CGP, el acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado para el pago de la obligación y solicitar, en subsidio, que si el propietario demandado se opone formulando excepciones de mérito, la ejecución se tramite de acuerdo a las disposiciones revistas en el artículo 468 del mismo estatuto normativo para dichos fines y se haga efectiva la garantía real.

¿Qué facilidades se prevén respecto del secuestro?

Entre otras, el CGP dispone las siguientes facilidades que no existían bajo la anterior regulación acerca del secuestro:

1. De conformidad con el numeral segundo del artículo 595 del CGP, las partes, de común acuerdo pueden designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre.

2.Según los numerales 1 y 3 del artículo 595 del CGP, en el caso en el que se trate de un bien inmueble ocupado para la vivienda de quien debe soportar la medida, el interesado en la misma puede solicitar en la diligencia que se practique en ausencia del secuestre con el fin de que el juez deje a quien ocupa la vivienda en calidad de secuestre.

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